Respecto al Auto Supremo 51/2013-RRC de 17 de marzo (fecha inexistente), del bosquejo y revisión
El Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación y otros, donde constató que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista lo hizo sin la observancia de las reglas del debido proceso, seguridad jurídica y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas” (Las negrillas son nuestras), doctrina que no es aplicable al caso concreto, puesto que la denuncia actual de los recurrentes va referida a que el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse respecto a la denuncia de los arts. 171 y 173 del CPP.
Respecto al Auto Supremo 51/2013-RRC de 17 de marzo (fecha inexistente), del bosquejo y revisión de la base de datos de este Tribunal se constata que no existe con la fecha indicada, por otro lado existen tres Autos Supremos con el mismo número signado y la gestión pero con fechas diferentes, por cuanto dos no contienen doctrina legal aplicable y en atención al derecho al acceso a la justicia se identifica el Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Contrabando, donde se constató que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta al planteamiento expuesto por el recurrente incurriendo en incongruencia omisiva, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14
- Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, María Elena Romero Garret, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016 (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- II.1.Del recurso de casación de María Elena Romero Garret
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, puesto que
- Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- II.2 Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 458/2017-RA de 20 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016, el Juez Octavo de Sentencia del
- Seguidamente destaca las siguientes conclusiones
- Dicho inmueble lo adquirió de Diego Roca Rojas en fecha 19 de agosto de 2004
- La imputada a través de memorial de fs
- II.3 Recurso de apelación restringida de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo los citados
- En el caso presente, se advierte que: i) María Elena Romero Garret denuncia que el
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, ya que denunció que
- A los fines consiguientes respecto a la denuncia de incongruencia omisiva, se advierte que la
- Teniendo con ello que no existe el basamento para determinar que el Auto de Vista
- Entonces, se deja constancia que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador,
- III
- Denuncian que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Respecto al Auto Supremo 51/2013-RRC de 17 de marzo (fecha inexistente), del bosquejo y revisión
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- A los fines consiguientes se advierte que los recurrentes en etapa de apelación restringida denunciaron
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
