Auto Supremo AS/0564/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

Teniendo con ello que no existe el basamento para determinar que el Auto de Vista


En cuyo parámetro el Tribunal de alzada respondió al agravio incidiendo que no es cierto el reclamo, puesto que existe total congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que de los datos proporcionados del proceso se evidencia que Dionicia Terceros Aquino formalizó acusación contra María Elena Romero Garret por la comisión del delito de Despojo; sin embargo, en aplicación del principio Iura Novit Curia el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, entendiendo dicha tesis en que el Juez o Tribunal sin modificar los hechos contenidos en la acusación puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en acusación, respetando el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficacia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes teniendo presente la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, que es obligatoria y vinculante para Jueces y Tribunales de Justicia Ordinaria, entonces de la valoración de las pruebas de cargo examinadas en relación a la actuación de los acusados en el delito de Despojo fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Asimismo está demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 351 del CP, que hacen firme la decisión unánime del Juez de la causa, teniendo que los acusados no fueron condenados por hecho distinto por el que fueron querellados; “sin embargo la acusada María Elena Romero Garret afirma que su persona no habría participado en el hecho delictivo de despojo; por lo que esos argumentos no han sido demostrados durante el juicio oral, es decir no existe ningún medio de prueba que demuestre lo aseverado por al querellada” (sic) (Las negrillas son nuestras).

Teniendo con ello que no existe el basamento para determinar que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, como afirma la recurrente, puesto que conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, el Tribunal de alzada circunscribió su resolución en hechos verosímiles que datan de antecedentes en el proceso, teniendo incluso una respuesta somera con la insignia del principio Iura Novit Curia donde el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, entendiendo dicha tesis en que el Juez o Tribunal sin modificar los hechos contenidos en la acusación puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en acusación, respetando el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso y en asimetría del principio de congruencia conforme al Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que estableció en su doctrina legal aplicable lo siguiente: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio