Auto Supremo AS/0564/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En tal sentido el Tribunal de alzada respondió a la denuncia planteada precedentemente, teniendo que respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, “diremos que si bien es cierto que el testigo Wilder Céspedes Terceros afirma que no conoce a los demás acusados, sin embargo existen otros medios de prueba que los involucran claramente en el hecho delictivo, como ser la audiencia de inspección ocular al lugar del hecho; por lo que el Juez inferior al valorar las pruebas, lo ha hecho con la facultad que le otorga los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por lo que no se evidencia que el Tribunal de apelación hubiera omitido pronunciarse como exponen en casación, teniendo más bien una respuesta sólida al planteamiento de alzada, puesto que no es necesario que el Auto de Vista sea ampuloso o someramente expuesto, sino que debe contener una línea que otorgue pronunciamiento fundado a los reclamos expuestos por quienes consideren agraviados sus derechos en efecto conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), en tal sentido no se evidencia que la denuncia de los recurrentes respecto a que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, fuera cierta puesto que como se evidenció anteriormente el Tribunal de apelación respondió someramente “sin embargo existen otros medios de prueba que los involucran claramente en el hecho delictivo, como ser la audiencia de inspección ocular al lugar del hecho; por lo que el Juez inferior al valorar las pruebas, lo ha hecho con la facultad que le otorga los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic) (las negrillas son nuestras), resultando dicha respuesta suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la contradicción del fallo de mérito con las resoluciones invocadas precedentemente, menos se constata la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elena Romero Garret, de fs. 731 a 739; y, Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate, de fs. 793 a 805