La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En tal sentido el Tribunal de alzada respondió a la denuncia planteada precedentemente, teniendo que respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, “diremos que si bien es cierto que el testigo Wilder Céspedes Terceros afirma que no conoce a los demás acusados, sin embargo existen otros medios de prueba que los involucran claramente en el hecho delictivo, como ser la audiencia de inspección ocular al lugar del hecho; por lo que el Juez inferior al valorar las pruebas, lo ha hecho con la facultad que le otorga los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por lo que no se evidencia que el Tribunal de apelación hubiera omitido pronunciarse como exponen en casación, teniendo más bien una respuesta sólida al planteamiento de alzada, puesto que no es necesario que el Auto de Vista sea ampuloso o someramente expuesto, sino que debe contener una línea que otorgue pronunciamiento fundado a los reclamos expuestos por quienes consideren agraviados sus derechos en efecto conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), en tal sentido no se evidencia que la denuncia de los recurrentes respecto a que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, fuera cierta puesto que como se evidenció anteriormente el Tribunal de apelación respondió someramente “sin embargo existen otros medios de prueba que los involucran claramente en el hecho delictivo, como ser la audiencia de inspección ocular al lugar del hecho; por lo que el Juez inferior al valorar las pruebas, lo ha hecho con la facultad que le otorga los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic) (las negrillas son nuestras), resultando dicha respuesta suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la contradicción del fallo de mérito con las resoluciones invocadas precedentemente, menos se constata la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elena Romero Garret, de fs. 731 a 739; y, Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate, de fs. 793 a 805
- Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, María Elena Romero Garret, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016 (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- II.1.Del recurso de casación de María Elena Romero Garret
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, puesto que
- Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- II.2 Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 458/2017-RA de 20 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016, el Juez Octavo de Sentencia del
- Seguidamente destaca las siguientes conclusiones
- Dicho inmueble lo adquirió de Diego Roca Rojas en fecha 19 de agosto de 2004
- La imputada a través de memorial de fs
- II.3 Recurso de apelación restringida de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo los citados
- En el caso presente, se advierte que: i) María Elena Romero Garret denuncia que el
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, ya que denunció que
- A los fines consiguientes respecto a la denuncia de incongruencia omisiva, se advierte que la
- Teniendo con ello que no existe el basamento para determinar que el Auto de Vista
- Entonces, se deja constancia que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador,
- III
- Denuncian que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Respecto al Auto Supremo 51/2013-RRC de 17 de marzo (fecha inexistente), del bosquejo y revisión
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- A los fines consiguientes se advierte que los recurrentes en etapa de apelación restringida denunciaron
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
