La imputada a través de memorial de fs
Se ha evidenciado que el hecho comisivo del “sábado 7 de mayo de 2011 a hrs. 09:00 a.m., los ciudadanos MARÍA ELENA ROMERO GARET, DIEGO ROCA ROJAS, EFRAIN MURIEL MEDRANO Y FLORENCIA ZARATE” (sic), puesto que se ha despojado mediante violencia de la posesión del citado inmueble “es decir que MARIA ELENA ROMERO GARRET mandaba al grupo denominado GUARAYOS, acto de desposesión por un tercero que tipifica su conducta como delito de despojo…” (sic), asimismo Florencia Zárate manifestaba a la querellante, sus hijos y a su yerno con papeles en mano ser la propietaria del inmueble, ejerciendo violencia moral e intimidación, aspectos demostrados por la declaración testifical de Jhesenia Céspedes Terceros, Wilber Céspedes Terceros y Elvis Rodríguez Vidal, por cuanto Florencia Zárate y Efraín Murien Medrano invadieron y se mantienen a la fecha en el inmueble, sin permitir ejercer el derecho propietario a la legítima dueña, evidenciado por los testigos de descargo Manuel García Machicado, María Masay Viana, Amelia Changaray Taborga y Brian Alejandro Alvarado Romero, también por la inspección ocular que acredita que Efraín Muriel y Florencia Zárate ejercen posesión del inmueble referido con anterioridad privando de ese derecho a la querellante.
II.2 Recurso de apelación restringida de María Elena Romero Garret
La imputada a través de memorial de fs. 584 a 591 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
Denuncia que la Sentencia vulnera el principio de congruencia contraviniendo los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, “…mi persona han sido objeto de condena, por hechos distintos por el que fui acusado…” (sic), teniendo identificado que el hecho acusado fue que “…el día SABADO 7 DE MAYO DEL 2011 a hrs.9:00 am, los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO GARET […] ingresaron violentando acompañados de Guarayos y malvivientes y procedieron a DESPOJARNOS de nuestras pertenecías y de nuestra posesión…” (sic); sin embargo, en el dictamen de la Sentencia se llega a condenar por otro hecho distinto “AL QUE FUI ACUSADO” “…Véase que en el caso analizado uno de los testigos menciono que la señora MARIA ELENA ROMERO GARRET actuaba a favor de la señora FLORENCIA ZARATE, quien mostraba la documentación que supuestamente respalda su derecho propietario pero esto no implica pasar por alto los presupuestos establecidos en el delito de despojo, que no existe el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta de los imputados subsumirse en uno de los elementos, ya se al de posesión o tenencia de un inmueble…” (sic), no indica hechos de despojo o acción de violencia realizadas “por mi persona” manifiesta que estaba a favor no indica en qué fecha, donde y cuando, condenando por ese hecho distinto, teniendo en cuenta que ante el Juez se demostró que no existió participación en ningún desalojo de inmueble, en tal sentido tampoco se evidencia en la Sentencia que la acusación fue probada, que hechos o conducta de despojo se hubiera efectuado, contradiciendo el principio de congruencia. Asimismo, conforme al principio de congruencia se vulnera la determinación de la pena cuando los hechos no fueron contemplados en la acusación particular, teniendo por lo tanto que no “fui” partícipe de ningún hecho de despojo menos participación alguna, indicando el Juez que el delito se comete de otra forma de comisión del tipo penal, o cuando indica mediante otros actos, “PERO ESOS OTROS ACTOS NO FUERON ACUSADOS POR EL QUERELLANTE”, por lo que no se ha participado en ningún desalojo. Los señores Efraín Muriel y Florencia Zárate, no estaban en el lugar de los hechos entonces si no se encontraban cómo “mi persona” hubiera estado a favor de Florencia Zárate y que los testigos indican que “NO LO HAN VISTO NI LOS CONOCEN” teniendo a tal fin la jurisprudencia de los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero
- Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, María Elena Romero Garret, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016 (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- II.1.Del recurso de casación de María Elena Romero Garret
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, puesto que
- Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- II.2 Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 458/2017-RA de 20 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016, el Juez Octavo de Sentencia del
- Seguidamente destaca las siguientes conclusiones
- Dicho inmueble lo adquirió de Diego Roca Rojas en fecha 19 de agosto de 2004
- La imputada a través de memorial de fs
- II.3 Recurso de apelación restringida de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo los citados
- En el caso presente, se advierte que: i) María Elena Romero Garret denuncia que el
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, ya que denunció que
- A los fines consiguientes respecto a la denuncia de incongruencia omisiva, se advierte que la
- Teniendo con ello que no existe el basamento para determinar que el Auto de Vista
- Entonces, se deja constancia que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador,
- III
- Denuncian que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Respecto al Auto Supremo 51/2013-RRC de 17 de marzo (fecha inexistente), del bosquejo y revisión
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- A los fines consiguientes se advierte que los recurrentes en etapa de apelación restringida denunciaron
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
