Esta Sala Penal asume que fue conducente el Auto de Vista impugnado respecto a las
Del análisis y exposición precedente, se tiene que la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado vulnera derechos puesto que no fueron atendidos y menos hubo pronunciamiento alguno del Tribunal de alzada en los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular; ii) Habiendo hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo, tiempo y la consumación del delito; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al no existir tipicidad debido a que la víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, menos le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados; v) No existe pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor; en cuya simetría esta Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria colige lo siguiente:
Respecto a la denuncia de casación en cuanto a que no se ofreció prueba en la acusación particular, el Tribunal de alzada respondió indicando que el recurso de apelación restringida sirve para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores de aplicación que se hubiera cometido durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores en la Sentencia in iudicando o in procedendo no siendo el recurso de apelación restringida el medio por el cual se pretenda revalorización de las pruebas por parte del Tribunal de alzada o de revisión de las cuestiones de hecho que hacen al rol del propio Juez o Tribunal de origen, resultando que el Tribunal de apelación se encuentra constituido para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, circunstancias en las que necesariamente se deben preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Correspondiendo dejar sentado que la presente resolución se encuentra vigente por el principio de legalidad conforme a los arts. 180.I de la CPE, 30 núm. 6) de la LOJ, 407 y 408 del CPP, creando la obligación impuesta a las autoridades judiciales de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley, así como la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida.
Esta Sala Penal asume que fue conducente el Auto de Vista impugnado respecto a las denuncias de casación sobre la identificación del modo, tiempo y la consumación del delito, así como la no concurrencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pues verificadas dichas denuncias se tiene bien establecido que el Tribunal de alzada respondió a la apelación planteada donde se manifestó la concurrencia del defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada ello debido a que “se presenta acusación fiscal por hechos de diferentes fechas y se dicta sentencia sin señalar en qué fecha se consumó los delitos acusados, no se señala cual es el objeto material del delito, es decir no señala cual es el momento de la consumación del delito y mucho menos se señala la sentencia a través de que medio probatorio se establece la consumación del delito” (sic), al respecto el Tribunal de alzada verifica que el fundamento del agravio contiene expresiones que no tienen relación con la causa sometida a conocimiento, ya que se hace referencia a la intervención del Ministerio Público argumentando que el presenta caso fue desarrollado en base a una “ACUSACIÓN FISCAL” acusación que es inexistente ya que “estamos” en presencia de un proceso penal por delitos de acción privada, teniendo la base en el art. 342 del CPP, siendo la acusación particular presentada por la querellante imposibilitando considerar positivamente el reclamo formulado. Sin embargo a pesar de ello el Tribunal de apelación efectuó el análisis denunciado indicando que a fs. 152 de obrados, “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO Y CON MOTIVO DEL JUICIO”, donde se establece que los hechos habrían sido cometidos por MARTA ERMINIA CONDORI DE GUTIERREZ, identificando la autoría de los sucesos acontecidos el 31 de julio de 2015 y el 1 de agosto de 2015, en la ciudad de El Alto de La Paz, Avenida 16 de julio Nº 381 de la Zona Ballivian, la acusada habría recibido mercadería consistente en arroz grano de oro, súper grano y granillo por un valor económico de “167.545” que no fue devuelto a la víctima en los hechos como tampoco se devolvió la mercadería entregada, teniendo que la consumación de los delitos así como la conducta delictual de la acusada se subsumiría por la concurrencia de haber recibido la mercadería consistente en granos de arroz por un valor de “167.545” y que no fue devuelto a la acusadora particular, en cuyo fin dichos adeptos delictuales fueron atestados por los testigos Alex Fernández Espinosa, Corsina Aguayo Bascope, Flora Rocha Claure, María Roxana Claros Espinoza, así como la prueba documental consistente en notas de remisión 272 y 273 de 31 de julio y 1 de agosto de 2015, la copia de estado de cuenta del Banco Económico a nombre de Alex Fernández Espinosa, el registro de Comercio y la Licencia de Funcionamiento del Ingenio arrocero de propiedad de la víctima, por lo expuesto precedentemente se tiene que la fundamentación del Tribunal de alzada es concisa al identificar el modo, tiempo y la consumación del delito, así como la concurrencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, teniendo incluso que fue identificado por los de alzada el lugar de los hechos en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por lo que la denuncia expuesta no es evidente
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia y la Resolución 53/2017 de 15 de febrero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente indica que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que
- Con base en los puntos descritos anteriormente, acusa que los Vocales restringieron su derecho al
- La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado y disponga la tramitación de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarto de Partido y
- “Mediante notas de remisión Nº 000272 y 000273 de fechas 31 de julio y 1
- “Que Marta Condori de Gutiérrez luego de recibir los productos señalados en las notas de
- Indica que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la
- “DEFECTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART
- II.3Memorial de subsanación de la imputada, de fs. 199 a 206 vta
- Conforme al proveído de 19 de julio de 2017 (fs
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Esta Sala Penal asume que fue conducente el Auto de Vista impugnado respecto a las
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
