Regístrese, hágase saber y devuélvase
En cuanto a la inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, la parte recurrente en su apelación restringida refirió que existió defecto de la sentencia conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que se investigó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica contraviniendo los precedentes constitucionales, siendo lo más grave hechos en los que se establece cuál sería el objeto material del delito, sin establecer cuando fueron cometidos, “Art 117, III) Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley” (sic fs. 172 vta.). En el presente caso se cita “mi nombre” en un proceso en el cual no se refiere que acciones o conductas “realice” que constituya en delito, no se señala el perjuicio, no se identifica el objeto material del delito en cada tipo penal denunciado, no se refiere el bien jurídicamente protegido, no se señala el perjuicio ocasionado, “sin individualizar conductas y admitir una Acusación por delitos de acción pública y hechos incongruentes atenta contra el principio de legalidad lo que la Jurisprudencia Considera VICIO DE NULIDAD, Aspecto Jurisprudencial que no fue considerado por el fiscal y el Tribunal de Sentencia. Se promueve la Acción penal pública en mi contra con términos completamente falsos y calumniosos […] ni existe PRUEBA PERICIAL ALGUNA que determine la concurrencia de la FALSEDAD IDEOLOGICA Y MUCHO MENOS SU USO hechos que NO SE adecuan típicamente al tipo penal sentenciado, hechos que deben ser considerados por el Tribunal de Apelación, que van contra el principio de legalidad…” (sic fs. 172 vta.), en tal sentido, el Tribunal de apelación incidió que la apelación restringida sirve para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, errores de aplicación que se hubiera cometido durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio ante un Juez o Tribunal de Sentencia, así como errores en la Sentencia in iudicando o in procedendo, resultando que el Tribunal de apelación se encuentra constituido para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, dejando sentado que la presente resolución se encuentra vigente por el principio de legalidad conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, creando la obligación impuesta a las autoridades judiciales de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley. En esa línea de fundamentación es necesario que la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida queda regulado por los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo que de la revisión de los memoriales de apelación restringida, de subsanación y el acta de la audiencia de fundamentación, teniendo presente que no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, más al contrario contiene afirmaciones de carácter absolutamente genérico que no cuentan con algún fundamento o con afirmaciones que nada tienen que ver con la presente causa penal, lo que torna a la apelación en contradictoria y confusa, en cuya simetría se advierte que existe fundamento por parte del Tribunal de alzada con relación a la denuncia de los hechos juzgados y sentenciados, pues el claro reflejo de no tener una respuesta concisa es justamente la confusa asimetría del recurso de apelación restringida que del contexto juzgado se va a denunciar hechos que conciernen a los procesos públicos y que convergen al Ministerio Público, situación muy diferente a la que fue juzgada la recurrente, por lo que no puede concurrir un fundamento por parte del Tribunal de alzada con relación a algo que no fue denunciado como bien hace presente en el fundamento del fallo.
En cuanto a la denuncia de casación respecto a que el Tribunal de alzada confunde institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, como se refleja en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), demostrando que el Poder no faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), reclamo efectuado en el recurso que no mereció pronunciamiento; en tal sentido, en etapa de apelación restringida la recurrente indicó que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la tramitación sin considerar los derechos y garantías constitucionales al sentenciar sin pruebas, sin señalar fecha, modo y tiempo, de consumación del delito, sin “notificarme” con la prueba y por una causa promovida por una persona que no es víctima y que no tenía facultades para presentar acusación particular en delitos de acción privada y con un poder, en esa línea el Tribunal de alzada respondió al recurso de alzada incidiendo que conforme al art. 81 en relación a los arts. “3765” y 376 del CPP, se tiene que la acusación particular en los delitos de acción penal privada, se formula mediante querella y en el presente caso el poder otorgado a la mandataria establece que se otorga poder para interponer querella, es decir para formular acusación particular por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida siempre en relación a la acusada identificada y ante un Juez de Sentencia, no pudiendo admitir la existencia de una inadecuada promoción de la acción penal, alegado por la acusada en sentido que la mandataria no tendría personería; sin embargo, esa suficiencia está claramente demostrada y acreditada por testimonio de poder, entonces esta Sala Penal asume que no existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada como bien menciona la recurrente, teniendo además que la denuncia respecto a que la apoderada no tenía convicción para propugnar querella o acusación particular no fue denunciado en apelación restringida, siendo más bien genérico al aducir que simplemente no tenía facultad, entonces los vocales simplemente se abocaron a resolver lo que les concernía sin especificar la dosimetría de ambos institutos como plantea actualmente la recurrente.
Ahora bien respecto a la denuncia de la recurrente respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica y la falta de pronunciamiento a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, respecto a los puntos identificados en casación debe ahondarse que se dio respuesta al agravio planteado y que se denota líneas arriba, siendo menester a los efectos reiterar la doctrina del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), entendiendo que las respuestas deben ser claras, precisas y concisas sin ingresar en reiteraciones.
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de incongruencia omisiva planteada en casación por la recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la denuncia referente a que los aspectos de su recurso de apelación fueron inobservados, o bien que concurra la falta de pronunciamiento y fundamentación en el Auto de Vista, omisiones que el Tribunal de alzada supuestamente sólo se hubiera limitado a realizar una fundamentación subjetiva que no absolvió con fundamentos legales y respuesta afirmativa o negativa sus reclamos, teniendo que supuestamente la vulneración del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación de la resolución respecto a los puntos identificados, como tal se tiene que líneas arriba fueron deducidos y expuestos todos los puntos cuestionados y sus respuestas por parte del Tribunal de alzada, manteniendo una simetría y congruencia, poniendo incluso en tela conclusiva en el Auto de Vista cuestionado, que el recurso de apelación restringida fue escueto y se apartó del proceso penal privado, puesto que en su contenido versa acciones de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y sobre el delito de Falsedad Ideológica, que es corroborado por este Tribunal conforme a los memoriales de apelación restringida y subsanación. Asimismo respecto a la denuncia sobre la no existencia de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni el otorgamiento de valor, por parte del Tribunal de alzada se advierte que no fue denunciado en apelación restringida como en el memorial de subsanación, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre situaciones no alegadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, por los argumentos expuestos y la no concurrencia de la incongruencia omisiva, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Erminia Condori de Gutiérrez, de fs. 261 a 269 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia y la Resolución 53/2017 de 15 de febrero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente indica que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que
- Con base en los puntos descritos anteriormente, acusa que los Vocales restringieron su derecho al
- La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado y disponga la tramitación de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarto de Partido y
- “Mediante notas de remisión Nº 000272 y 000273 de fechas 31 de julio y 1
- “Que Marta Condori de Gutiérrez luego de recibir los productos señalados en las notas de
- Indica que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la
- “DEFECTO DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ART
- II.3Memorial de subsanación de la imputada, de fs. 199 a 206 vta
- Conforme al proveído de 19 de julio de 2017 (fs
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Esta Sala Penal asume que fue conducente el Auto de Vista impugnado respecto a las
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
