Auto Supremo AS/0567/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

La recurrente indica que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que


Del recurso de casación y del Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo, a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente indica que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías son nulos de pleno derecho y no son susceptibles de convalidación conforme al art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, al ser convalidados se viola derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos, con relación al debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica, siendo dichas infracciones denunciadas en juicio y apelación restringida; empero, no se concibe pronunciamiento alguno, acusando que el Auto de Vista impugnado vulnera derechos y menos fueron atendidos los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular, al efecto no se pronunciaron los Vocales; ii) Habiendo hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo tiempo y la consumación del delito, no hubo pronunciamiento al respecto, contrariamente los Vocales apartándose del principio de congruencia y la base de juicio conforme a los arts. 362 y 342 del CPP, incluyeron hechos no contemplados en la acusación, en el Auto Complementario de 31 de agosto de 2018, en el que cambiaron la relación del hecho de la acusación, señalando, “que los hechos se habrían producido el 31 de julio de 2015 y el 1° de agosto del 2015 en la ciudad de El Alto de La Paz”, cuando la acusación refiere, “que los hechos se produjeron en septiembre de 2015 en la ciudad de Santa Cruz”; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al no existir tipicidad sobre dichos delitos, debido a que la supuesta víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, menos le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, reclamado en el recurso de apelación restringida; v) No existe pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor; y, vi) Que confundieron institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), textualmente dice; “…que habiéndose revisado el contenido del Testimonio 942/2016… se verifica que textualmente dicho documento expresa que entre otras facultades otorgadas a la mandataria se tiene las siguientes: Para que se apersone ante cualquier juzgado de Turno de Sentencia de la ciudad de La Paz – Alto, para que inicie proceso o querella de acción privada por los delitos de apropiación indebida y aviso de confianza…”, lo que demuestra que el Poder no faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), que fue reclamado en el recurso y no hubo pronunciamiento