Auto Supremo AS/0601/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2019

Fecha: 14-Ago-2019

De lo precedentemente expuesto, concluyó que la retardación se atribuiría a la acusadora particular por


Los días 7 de diciembre de 2015, 14, 27, 28 de enero, 16, 26 de febrero y 7 de marzo de 2016, se procedió a la suspensión de sesiones del juicio oral.

De lo precedentemente expuesto, concluyó que la retardación se atribuiría a la acusadora particular por su dejadez, al Ministerio Público por sus bastantes inasistencia a audiencias, al Órgano Judicial por no realizar el debido control jurisdiccional en el cumplimiento de los plazos, no pudiendo atribuirle la demora procesal al imputado habida cuenta que solamente ejerció sus medios de defensa mediante el planteamiento de una excepción de prejudicialidad, así como la presentación de su respectiva apelación que no fue declarada ni maliciosa ni dilatoria, agrega que con relación a las audiencias conclusivas se suspendieron en un total de 36 que fueron atribuibles al Ministerio Público como al Órgano Judicial, así las suspensiones con relación a las vacaciones judiciales sólo alcanzarían a 200 días que restando a los 7 años, 4 meses y 20 días, resultarían un total de 6 años y 7 meses excediendo de sobre manera los tres años que dispone el procedimiento penal previsto en el art. 133 del CPP, aclarando que fue declarado rebelde en una sola oportunidad, pero que dicha situación no repercutió en el plazo de duración máxima al haberse dejado sin efecto por una nulidad de notificación