Por su parte el art
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio)
- Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs
- El imputado Ángel Federico Pabón Gutiérrez, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por
- Suspensión de audiencia de excepciones de prejudicialidad de 13 de abril de 2010
- El 10 de noviembre de 2010 se formuló la acusación fiscal
- Suspensión de audiencia conclusiva de 10, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2010,
- Suspensión de audiencia conclusiva de 17 de febrero, 16 de marzo, 12 de abril, 23
- Suspensión de audiencia conclusiva de 13 de enero, 15 de marzo, 20 de abril, 22
- Suspensión de audiencia conclusiva de 14 de enero, 15 de febrero, 11 de marzo, 4
- El 21 de febrero de 2014 la defensa interpuso apelación incidental
- El 2 de febrero de 2015 la querellante responde al recurso de apelación incidental
- El 14 de abril de 2015 se emite la Resolución 75/2015 que resuelve la apelación
- El 17 de junio de 2015 se radicó la acusación fiscal
- El 9 de septiembre de 2015 la acusadora particular presenta acusación
- El 26 de octubre de 2015 se presenta el ofrecimiento de pruebas de descargo
- De lo precedentemente expuesto, concluyó que la retardación se atribuiría a la acusadora particular por
- I.2. De la Extinción de la Acción Penal por Prescripción
- Por decreto de 13 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto por el art
- Fundamentó el rechazo de la excepción planteada argumentando que no resulta suficiente que se proceda
- Finalmente, sostiene que el imputado tampoco presentó el REJAP como documento idóneo para establecer la
- II.2. Respuesta de la acusadora particular
- Planteadas las excepciones, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la parte imputada a
- III
- La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al
- III.2. De la prescripción
- El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art
- La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el
- Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el
- 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas
- Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción;
- Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento
- El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior,
- Debe agregarse, que el art
- III.3.De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso
- La Constitución Política del Estado en su art
- Entre los motivos de extinción de la acción penal, que fija la norma procesal penal,
- Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento
- Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de
- Por su parte, el segundo párrafo del art
- Toda persona a quien se atribuya un delito, tiene derecho a ser tratada con el
- Por su parte el art
- Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar
- De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art
- La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar
- En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable es coherente con la garantía a
- III.4. Análisis de la solicitud
- III.4.1. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso
- El recurrente sostuvo que la denuncia se habría presentado el 10 de marzo de 2009
- En consecuencia, al no existir ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la solicitud
- III.4.2. De la Extinción de la Acción Penal por Prescripción
- En ese contexto, analizados los argumentos del excepcionista se evidencia que el mismo se avocó
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que el excepcionista no fundamentó si concurren o no
- En consecuencia, al no encontrarse debidamente fundamentada la no concurrencia de los términos de suspensión
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución
- Notifíquese a las partes conforme al art
- Regístrese y hágase saber
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
