Auto Supremo AS/0601/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2019

Fecha: 14-Ago-2019

En ese contexto, analizados los argumentos del excepcionista se evidencia que el mismo se avocó


El recurrente argumenta que desde el inicio del proceso penal hasta la presentación de su excepción, hubiesen transcurrido 10 años, 4 meses y 19 días, así conforme el art. 27 inc. 8) del CP, uno de los motivos que extingue la acción penal es la prescripción, conforme el razonamiento del A.S. 142/2008 de 17 de marzo y la S.C. 600/2011 de 3 de mayo.

Asimismo, aludió que conforme el art. 29 del CPP, los plazos de la prescripción de la acción penal en su inciso 2) establece “En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años”, por lo que sostiene que en el caso presente la pena privativa de libertad como máximo es de dos años, adecuándose en consecuencia al inciso segundo de la norma adjetiva anteriormente descrita. Que, según el art.30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche, hecho que aconteció el 14 de octubre de 2007, por lo que el término estuviese vencido, además refiere que si bien en una oportunidad fue declarado rebelde, fue dejada sin efecto la determinación a consecuencia de la nulidad de una notificación maliciosa, aspectos por los cuales solicitó la extinción por prescripción.

En ese contexto, analizados los argumentos del excepcionista se evidencia que el mismo se avocó a señalar el transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta lo referido por el art. 314 del CPP, que establece como carga procesal el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente destinada a acreditar los argumentos en los que se base la pretensión; es así, que dentro de dicha lógica si bien la prescripción corre a partir de la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, no se debe dejar de lado que puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente