Auto Supremo AS/0601/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2019

Fecha: 14-Ago-2019

En consecuencia, al no existir ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la solicitud


En este contexto, por un lado se advierte que el excepcionista se limita a referir un cálculo aritmético desde la atribución del hecho delictivo, citando diferentes fechas de actuaciones procesales, donde supuestamente el imputado no tuviera responsabilidad de la mora procesal acontecida; empero, se debe considerar dos aspectos esenciales en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la primera que emerge del art. 133 del CPP, que establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía;” sobre dicho aspecto, el imputado no adjunta el respectivo REJAP para verificar si fue o no declarado rebelde, situación por la cual omite dar cumplimiento a la carga respectiva que recae contra el excepcionista, aspecto que denota relevancia cuando el propio imputado reconocer haber sido declarado rebelde en una sola oportunidad.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, conforme el art. 32 del CPP, situación que debió ser fundamentada por el excepcionista respecto a que no concurren dichos supuestos, omisión que también incurrió en el planteamiento de su pretensión.

Además, con relación al cómputo del plazo al margen del simple transcurso del tiempo, el excepcionista también debió haber tomado en cuenta: 1) La complejidad del asunto, entendiéndose por ello: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos; 2) La actividad procesal del interesado; y, 3) La conducta de las autoridades judiciales, debiéndose analizar en este aspecto: i) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; ii) La complejidad del régimen procesal; y, iii) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal; empero, sobre dichos aspectos, no existe ningún planteamiento fundado por parte del excepcionista, incumpliendo una carga procesal inherente a su pretensión, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal.

En consecuencia, al no existir ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la solicitud del excepcionista y menos existir una fundamentación del por qué no concurren las causales de suspensión; y, toda vez que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que éste incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada