Es así, que con relación al defecto previsto en el art
Es así, que con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta debidamente fundamentada, pues primeramente explicó al recurrente los parámetros de la debida motivación, describió el tipo penal de Despojo, analizó mediante el control de legalidad las conclusiones arribadas por la Juez inferior, relativas a que no se demostró dicho ilícito, debido a que no se hubiere demostrado ni la posesión de la víctima como tampoco la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza ejercida por el imputado Tomás Ovando sobre los acusadores o sobre el inmueble, asimismo concluyó que se demostró que ambas partes procesales adquirieron los predios del inmueble objeto de la Litis conforme el Acta de Partición Avencional, a su vez añadió previo análisis de las reglas de la lógica que no concurrirían los elementos subjetivos de los tipos penales de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, finalmente también verificó que la Sentencia tiene una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, aspectos por los cuales no resulta evidente que se haya incurrido en una falta de fundamentación, al haber abarcado el análisis de los parámetros de la motivación, realizado el control de legalidad sobre los razonamientos de la Juez inferior y haber concluido mediante un razonamiento lógico la improcedencia del agravio. Por otro lado, se debe tomar en cuenta lo sostenido por el Tribunal de alzada, relativo a la Partición Avencional del terreno donde se reconoce derecho de propiedad en la que se encuentran inmersos tanto los querellantes Marcos Castillo Ordoñez, Vicente Rufino Ríos, su entonces apoderado legal Erasmo Ordoñez y el querellado Tomás Ovando Ordoñez, entendiéndose que ambas partes adquirieron su derecho de propiedad en la zona de El Portillo, Cantón San Luís; sumado a ello, también se debe considerar que conforme las pruebas aportadas en juicio oral se tuvo duda con relación a la delimitación específica de las fracciones de terrenos tanto de los querellantes como del imputado por la imprecisión en la partición del terreno, aspectos que repercutieron en determinar la supuesta intromisión de los imputados, en la posesión de los querellantes, que no fue advertido en la verificación de los predios por parte de la autoridad judicial, ya que contrariamente se determinó la convivencia mutua en los predios objeto de la denuncia; por ende, los razonamientos realizados en alzada corresponden al análisis coherente de una adecuada fundamentación, en resguardo del art. 124 del CPP, sin que se advierta violación del debido proceso ni del derecho a su defensa
- Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 20/2013 de 15 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Erasmo Ordoñez Cruz en su condición de apoderado legal de los
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 168/2019-RA de 26 de marzo,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 168/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 20/2013 de 15 de noviembre, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En la prueba de inspección judicial se verificó que en el lugar donde se encuentra
- La prueba de cargo consistente en las nueve fotografías, solo reflejaron el terreno y varios
- En lo que concierne a la prueba testifical de cargo se tuvo la declaración de
- Mediante los hechos demostrados precedentemente, el Juzgado inferior determinó la absolución de los imputados Tomás
- Contra la resolución impugnada, el apoderado legal Erasmo Ordoñez Cruz, interpuso recurso apelación restringida de
- Finalmente, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista
- En el presente caso el acusador particular, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente caso el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- En apelación restringida, se cuestionó la absolución de la Sentencia, aludiendo a criterio del recurrente
- También denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- El Tribunal de alzada, con relación al agravio previsto en el art
- Referente a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el inc
- Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referentes a que el Tribunal de
- Es así, que con relación al defecto previsto en el art
- Por otro lado, respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc
- Finalmente, sobre la situación que el Tribunal de apelación solamente se pronunció respecto a la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
