A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió; con relación al agravio de inobservancia
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió; con relación al agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, que el Tribunal a quo no realizó una correcta aplicación del art. 151 del CP, en cuanto a la subsunción de la conducta de la acusada al delito en cuestión, al no haberse realizado una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, en cuanto a la existencia del hecho; en el punto, de la revisión a los fundamentos de la sentencia se advierte que el Tribunal a quo, en el acápite “En cuanto a la autoría del hecho” manifestó que no se habría demostrado que Sandra Cruz Serruto haya estado trabajando como cobradora de SENASAG y que en esta función haya cobrado una suma mayor a lo legalmente establecido, sin embargo, efectivamente conforme a la fundamentación del Auto de Vista impugnado, no se consideró la declaración del testigo de cargo Luis Pablo Flores Torrez (prueba MP5), quien reconoció el Informe Legal que realizó sobre la denuncia a una funcionaria de SENASAG Yacuiba, quien estaría realizando cobros en dicha oficina y que adjuntaron a la denuncia boletas de depósito a la cuenta personal de la misma, afirmando que recomendó la realización de un proceso administrativo y una acción penal en contra de la funcionaria Sandra Cruz Serruto, que se habría realizado un sumario que determinó responsabilidad contra la funcionaria y que no se sancionó debido a que ya no era funcionaria de SENASAG; declaración respaldada por las atestaciones de cargo de Katty Guadalupe Rojas Quiroga y Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, hechos que a decir del Tribunal de alzada no fueron considerados por el Tribunal a quo quien no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Concusión, asimismo, que hubo una defectuosa valoración de la prueba incorporada a juicio, al haberse restó el valor probatorio de los testigos precedentemente citados, por lo que llegó a la convicción de que existió vulneración de los arts. 370 inc. 1) y 173 del CPP
- Por memoriales presentados el 4 de febrero de 2019, cursante a fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Citando el principio de presunción de inocencia con relación a los arts
- Refiere así también, que la apelación restringida estaba sustentada en el art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Los Informes sobre la situación de denuncia contra funcionarios de la Distrital de Tarija del
- Con relación a las fotostáticas de boletas de depósito del Banco Unión, supuestamente impresos del
- II.2. De la apelación restringida
- Tanto el acusador particular el SENASAG y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación restringida; de
- Del Auto de Vista impugnado acusado de defecto de la sentencia por inobservancia o errónea
- Sobre la defectuosa valoración de la prueba de cargo que contravino lo dispuesto en el
- Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de
- Con relación al agravio identificados como punto II
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2.Análisis del caso concreto
- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por
- A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió; con relación al agravio de inobservancia
- En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de
- En el presente punto referido a la falta de pronunciamiento sobre la contestación a los
- Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o
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- En el caso de autos, evidentemente el Tribunal de apelación, no mencionó los argumentos expuestos
- En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
