Auto Supremo AS/0623/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de


El Auto de Vista confutado con relación al agravio de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, evidenció ser cierta la denuncia de los apelantes, al no existir congruencia en la Sentencia entre las partes considerativa y dispositiva, debido a que, el Tribunal a quo en su parte considerativa habría referido que recibió una denuncia a través de correo electrónico efectuado por Manuel Estrada Valdivia, más la entrega de boletas de depósitos efectuados por Marcos Álvarez de la Agencia Despachante de Aduanas Amazonas a la cuenta Nº 10000005729378 de Sandra Cruz Serruto, corroboradas por las pruebas MP6 y MP7, que revelarían que la acusada ejerció el cargo de Responsable de Puesto de Control de SENASAG Yacuiba, dependiente del Distrito de Tarija; contrariamente, en la parte dispositiva concluyó con una sentencia absolutoria a favor de la acusada, lo que demostró en criterio del Tribunal una incongruencia por vulneración a lo dispuesto en el art. 370 inc. 8) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, lo que motivo al Tribunal ad quem asumir la determinación de anular la Sentencia.

Esta decisión judicial se funda en los razonamientos expresados en el punto III.1. del preste fallo, no siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada efectuó la debida fundamentación y motivación, además de haber explicado y justificado de forma lógica y con base en la vulneración de los arts. 151 del CPP, 124, 173 y 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del CPP, expresando las razones de la decisión que asumió de anular la Sentencia por falta de subsunción de la conducta de la acusada al delito de Concusión y la falta de valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio y la vulneración del derecho al debido proceso, que dan la infalibilidad de que el hecho penal existió; asimismo, debe quedar claro que aun no habiéndose resuelto todos y cada uno de los puntos cuestionados en los recursos de apelación restringida, el Tribunal de alzada vio suficientes elementos de convicción al advertir defectos en la sentencia y asumir la decisión de anular la Sentencia 034/2017 de 29 de agosto, debido a que en definitiva no se hizo una valoración total de las pruebas que fueron judicializadas no valoradas por el Tribunal de Sentencia, dicha falta de fundamentación, constituye defecto absoluto, pues no permite a las partes y en especial al Tribunal de apelación, realizar un control sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de mérito, a tiempo de observar los defectos de la Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba, defecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia. Por otro lado, con relación al reclamo de la recurrente de no haberse respondido a todos y cada uno de los agravios, no es pertinente el reclamo debido a que este no tiene legitimación activa para observar el cumplimiento o incumplimiento de los agravios contenidos en los recursos de apelación, además que este hecho no le generó agravio alguno.

En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó correctamente el art. 124 del CPP, por la debida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, habiéndose ceñido a la doctrina legal aplicable, razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 CPP declarar infundado el recurso de casación