Auto Supremo AS/0623/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

Tanto el acusador particular el SENASAG y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación restringida; de


Tanto el acusador particular el SENASAG y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso en análisis:

El SENASAG Distrital Tarija, a través de Sergio Marcel Márquez B. Director del SENASAG, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos: a) que, existió defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de las pruebas, acusando como normas violadas los arts. 167, 173, 370 incs. 1), 6) y 8) y 407.I y II del CPP, 115 y 180.I de la CPE; acusa que el Tribunal a quo, realizó una valoración defectuosa de las pruebas, absolviendo a la acusada, cuando del análisis de los hechos demostrados se tiene que, la prueba MP6 está relacionada con la prueba MP7 y MP, advirtiéndose que la acusada es confesa de su ilícito al estar demostrada que Sandra Cruz Serruto, recibió los cobros que no se encuentran contemplados dentro del Procedimiento de Otorgación de Permisos de Importación que otorgaba la Regional de SENASAG de Yacuiba. b) Acusa, la errónea aplicación del art. 173 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba testifical de Mauricio Samuel Ordoñez Castillo y Luís Pablo Flores Torrez, testificales que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, no habiéndose empleada las reglas de la sana crítica y habría incurrido en un vicio de la sentencia y en un defecto absoluto de la misma (art. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP). c) Asimismo, acusa defectos de la sentencia por inobservancia del art. 370 inc. 5) del CPP; con referencia a los depósitos a la cuenta Nº 1000000572938 de la acusada, dice ser prueba contundente y plena, no habiendo sido negado dicho extremo por la acusada, ni se pidió la exclusión probatoria de los mismos, lo que demostraría que Sandra Cruz Serruto en su condición de funcionaria pública y Encargada del Puesto de Control de Yacuiba dependiente de la Distrital de SENASAG Tarija, cobró por los trámites que realizaba a favor de las empresas con las que tenía relación el SENASAG, prueba que tiene relación con las tres declaraciones testificales, que sin embargo tampoco se habría valorado. d) Acusando de incongruente la sentencia, indica que el Tribunal refirió que los testigos importantes no habrían concurrido y tampoco el denunciante, cuando este no podía referir cual testigo es importante y que los ofrecidos eran suficientes, sobre el denunciante, estos no son parte del proceso y no podría exigirse que se presente a declarar. e) Finalmente, acusa que en la sentencia se consideró la última palabra de la acusada, quien habría afirmado que es inocente, o sea, que el Tribunal para dictar la sentencia tomó como elemento objetivo tal afirmación, evidenciando otra incongruencia de la sentencia, que la considera parcializada.

Por su parte, el Ministerio Público, haciendo referencia a la Sentencia emitida dentro del presente proceso, efectuó la siguiente denuncia: a) Que, existe contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales y Leyes de la República. b) Que, existió agravio en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en el defecto absoluto del art. 370 inc. 1) del CPP, al haberse violado el principio de tipicidad, que no se realizó el proceso de subsunción o adecuación de la conducta del acusado, estando enmarcado en los elementos constitutivos del tipo penal de Concusión. c) El Tribunal dictó una sentencia en la que no existe fundamentación debida, vulnerando el debido proceso, establecido en los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP y 115.II de la CPE. d) Que, el Tribunal dictó una sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 num 6) del CPP, basado en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, debido a que el juicio penal responde al principio de unidad y para los efectos de la prueba no se puede separar las cuestiones de hecho, de las de derecho, debido a que constituyen un todo y una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, habiéndose violado lo establecido en el art. 173 del CPP. e) Que, existe defecto previsto en el art. 370. inc. 8) del CPP, debido a que no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva.

En cuya base, solicita se dicte nuevo Auto de Vista disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Con relación a la precitada Sentencia, los recursos de apelación restringida presentados por el acusador particular y el Ministerio Público, fueron resueltos por Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar las apelaciones planteadas y anuló la sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba