Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado en contraste con el recurso de apelación restringida de Luís Antonio Goytia Alfaro, corresponde asumir que el Tribunal de alzada no hizo una correcta identificación de los motivos de apelación, como tampoco ejerció debidamente el control de admisibilidad al resolver el fondo del primer motivo declarado inadmisible y en consecuencia, omitir pronunciamiento respecto al tercer motivo de apelación, evidenciándose de los fundamentos del Tribunal de apelación, la falta coherencia entre el CONSIDERANDO III y el CONSIDERANDO IV, así como omisión en dar respuesta al tercer motivo de apelación, que el recurrente cuestionó oportunamente, incumpliendo con la realización de una adecuada labor de control de legalidad y de logicidad de la Sentencia; fallo que no se acomoda a los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido concluir una vulneración efectiva del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por existir incongruencia interna, externa y omisiva en el fallo impugnado de alzada, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala de apelación pronuncie criterio de control de la Sentencia en relación a los puntos apelados por Luís Antonio Goytia Alfaro, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: A. Habiendo resuelto el Auto de Vista impugnado en el fondo, el primer motivo de apelación de Luís Antonio Goytia Alfaro, referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 274 del CP, por ausencia del elemento objetivo del tipo penal, a pesar de considerarlo inadmisible, deberá en consecuencia en el nuevo fallo, declarar admisible dicho motivo, teniendo por subsanadas las observaciones realizadas por decreto de 15 de enero de 2018 (fs. 256). B. Deberá considerarse en el objeto de impugnación, así como en los argumentos y conclusiones para arribar a la resolución definitiva, el tercer motivo omitido de apelación restringida referido a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F, ejerciéndose en su efecto, el debido control de logicidad de la Sentencia
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Antonio Goytia Alfaro (fs
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Goytia Alfaro, se extrae el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 174/2019-RA de 26 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
- Por el historial clínico, dictamen pericial médico forense del IDIF y la auditoría médica realizada
- Por la prueba MP-PD2, MP-PD8, MP-PD13 y MP-PD14, se estableció que la víctima tuvo una
- De acuerdo al estudio médico forense del IDIF, Informe de Auditoría Médica 28/2013 y las
- Por las testificales de cargo y descargo, así como lo sostenido por el perito Jorge
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Luís Antonio Goytia Alfaro y los querellantes
- Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art
- Denunció errónea aplicación de la Ley respecto al art
- Alegó defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación, al no haberse respetado las
- II.2.2. Del Recurso de René Gonzáles Flores y Olga Ibarra Martínez
- Denunciaron el defecto previsto en el art
- En cuanto al quantum de la pena, existió también una falta de fundamentación al establecer
- Alegaron defecto del art
- Refirieron el defecto del art
- El Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda
- En relación al segundo motivo de la apelación de Luís Antonio Goytia Alfaro, de la
- Respecto al tercer motivo de apelación referido a la irretroactividad de la Ley penal al
- En cuanto al segundo motivo de la apelación formulada por los querellantes, relativo a la
- Sobre la defectuosa valoración de la prueba, refiere el Tribunal de alzada que se halla
- El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Análisis del Caso concreto
- Para evidenciar si efectivamente el Auto de Vista ha incurrido en falta de fundamentación e
- Estando identificada la base impugnatoria sentada por el recurrente en apelación y analizando lo vertido
- Indicar que la doctrina legal aplicable, ha establecido que el Tribunal de alzada para realizar
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- Tal como establece el precedente citado, existen dos aspectos a tomar en cuenta por los
- En segundo término, habiéndose determinado incongruencia interna sobre el primer presupuesto que debe contener el
- En tercer término, se entiende que ante el defecto del fallo de alzada por incongruencia
- Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
