Auto Supremo AS/0698/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Tal como establece el precedente citado, existen dos aspectos a tomar en cuenta por los


Tal como establece el precedente citado, existen dos aspectos a tomar en cuenta por los Tribunales de alzada, referidos a la congruencia interna y externa del fallo; y, analizando el Auto de Vista impugnado, de su compulsa, se evidencia que si bien el Tribunal de apelación realizando el control de admisibilidad en el CONSIDERANDO III, delimitó el objeto de impugnación, plasmando la argumentación de fondo en el CONSIDERANDO IV, se advierte que en esa labor, incurrió en una errónea determinación del objeto, debido a que como bien se precisó anteriormente, el recurrente Luís Antonio Goytia Alfaro, como primer motivo alegó la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP en cuanto a la inconcurrencia del elemento objetivo del tipo penal; motivo que conforme se desprende de la lectura del CONSIDERANDO III, fue declarado inadmisible, no comprendiéndose el por qué en el CONSIDERNADO IV, el Tribunal de alzada, a pesar de su inadmisibilidad, resuelve en el fondo el señalado motivo, asumiendo que dicho agravio vendría a ser el segundo motivo de apelación, cuando claramente se tuvo como segundo motivo identificado la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 274 del CP, respecto a la imposición del quantum de la pena en vulneración al principio de irretroactividad, el cuál erradamente es resuelto y considerado en alzada como el tercer motivo de apelación, lo que derivó en soslayar pronunciamiento alguno del tercer motivo de apelación referido a la Defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente sobre las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), PD-E y PD-F, conllevando a sostener en primer término que el Auto de Vista impugnado al no haber delimitado correctamente el objeto de impugnación, incurrió en incongruencia interna del fallo