-Respecto al requisito faltante, es decir de la posesión de la cosa por el demandado;
-Ahora bien, con la finalidad de acreditar dichos extremos, la demandante adjunto a su memorial de demanda en calidad de prueba documental pre constituida, los siguientes documentos: Escritura Pública Nº110/2005 de 01 de febrero a través del cual el demandado Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta transfirió a la demandante, en calidad de venta, el bien inmueble objeto de litis; Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.01.0007392 que consigna como último registro de titularidad sobre el dominio al asiento A-3 donde se encuentra inscrito el derecho de propiedad de la demandante; plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de levantamiento y regularización de construcción a nombre de la demandante, donde se muestra la ubicación precisa del bien inmueble, cuyas características coinciden con las señaladas tanto en la EE.PP como en el folio real; plano arquitectónico que identifica los tres ambientes objeto de litis.
En virtud a dichos medios probatorios, se colige que la demandante acreditó de manera fehaciente ser la titular de dominio del bien inmueble que pretende reivindicar, como también identificó la ubicación de los ambientes que son objeto de la presente acción; es decir que con la presentación de dichas pruebas documentales se cumplió con dos de los presupuestos esenciales que hacen procedente la acción reivindicatoria que es la titularidad de dominio de la parte actora y la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar.
-Respecto al requisito faltante, es decir de la posesión de la cosa por el demandado; cursa en obrados el acta de inspección judicial (fs. 75), por el cual se comprobó que efectivamente, como alegó la demandante en su memorial de demanda, existen ambientes que se encuentran ocupados por el demandado, lo que permitió concluir que ésta fue desposeída de una fracción de su bien inmueble, o sea, que perdió el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad que le permite usar, gozar y disponer libremente de la cosa, pues al estar estos ambientes ocupados por el demandado, ahora recurrente, el derecho que ostenta se ve limitado, pues no ejerce posesión física de la totalidad de su inmueble
En virtud a dichos medios probatorios, se colige que la demandante acreditó de manera fehaciente ser la titular de dominio del bien inmueble que pretende reivindicar, como también identificó la ubicación de los ambientes que son objeto de la presente acción; es decir que con la presentación de dichas pruebas documentales se cumplió con dos de los presupuestos esenciales que hacen procedente la acción reivindicatoria que es la titularidad de dominio de la parte actora y la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar.
-Respecto al requisito faltante, es decir de la posesión de la cosa por el demandado; cursa en obrados el acta de inspección judicial (fs. 75), por el cual se comprobó que efectivamente, como alegó la demandante en su memorial de demanda, existen ambientes que se encuentran ocupados por el demandado, lo que permitió concluir que ésta fue desposeída de una fracción de su bien inmueble, o sea, que perdió el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad que le permite usar, gozar y disponer libremente de la cosa, pues al estar estos ambientes ocupados por el demandado, ahora recurrente, el derecho que ostenta se ve limitado, pues no ejerce posesión física de la totalidad de su inmueble
- Partes: Mónica Espinoza Cortez c/ Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Tarija
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- 2
- 3
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- Por lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda principal,
- De la respuesta al recurso de casación
- Mónica Espinoza Cortez a través de su representante legal María del Carmen Cortez Vargas contestó
- -Aduce también que el recurrente no demostró ninguna transgresión cometida por los jueces que pronunciaron
- -Señaló también que cumplió con acreditar el derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble
- -Respecto al hecho de que la demandante nunca pagó el precio del bien inmueble, señala
- -Señaló también que, al margen de acreditar su derecho propietario, con la inspección judicial demostró
- CONSIDERANDO III
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- III.2. De la acción reivindicatoria
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a
- De esta manera, y toda vez que lo acusado está orientado a denunciar que el
- Sin embargo, si el recurrente no estaba de acuerdo con la referida fundamentación y consideró
- Sobre el particular, corresponde señalar que la acción reivindicatoria, prevista en el art
- En ese entendido, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se
- -Respecto al requisito faltante, es decir de la posesión de la cosa por el demandado;
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente que,
- Sin embargo, al margen de los fundamentos expuestos en la presente resolución, es pertinente señalar
- Por las razones expuestas, al haber sido desvirtuados los reclamos acusados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
