Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente que,
De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la demandante cumplió con la carga probatoria, pues por los medios probatorios citados supra acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir que dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que acreditó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar; no existiendo de esta manera incumplimiento de ninguno de los requisitos que hacen viable dicha acción, como erradamente acusa el recurrente, por lo que la decisión asumida en primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada es correcta.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente que, cuando se interpone una demanda de reivindicación, no es necesario que el propietario demuestre en qué momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama o en qué momento fue eyeccionado o desposeído del mismo, pues este por el solo hecho de ser titular de dominio de la cosa tiene la posesión civil o jus-possidendi y la natural o corporal o jus-possesionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por el propietario, que es lo que en realidad pretende que le sea restituido, en consecuencia, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que al tener la posesión civil, que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, cuenta con el “Ius vindicandi” o derecho a reivindicar la cosa de manos de un tercero; fundamentos estos que hacen infundado el reclamo denunciado en este apartado
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente que, cuando se interpone una demanda de reivindicación, no es necesario que el propietario demuestre en qué momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama o en qué momento fue eyeccionado o desposeído del mismo, pues este por el solo hecho de ser titular de dominio de la cosa tiene la posesión civil o jus-possidendi y la natural o corporal o jus-possesionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por el propietario, que es lo que en realidad pretende que le sea restituido, en consecuencia, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que al tener la posesión civil, que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, cuenta con el “Ius vindicandi” o derecho a reivindicar la cosa de manos de un tercero; fundamentos estos que hacen infundado el reclamo denunciado en este apartado
- Partes: Mónica Espinoza Cortez c/ Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Tarija
- 1
- 2
- 3
- 4
- Por lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda principal,
- De la respuesta al recurso de casación
- Mónica Espinoza Cortez a través de su representante legal María del Carmen Cortez Vargas contestó
- -Aduce también que el recurrente no demostró ninguna transgresión cometida por los jueces que pronunciaron
- -Señaló también que cumplió con acreditar el derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble
- -Respecto al hecho de que la demandante nunca pagó el precio del bien inmueble, señala
- -Señaló también que, al margen de acreditar su derecho propietario, con la inspección judicial demostró
- CONSIDERANDO III
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- III.2. De la acción reivindicatoria
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a
- De esta manera, y toda vez que lo acusado está orientado a denunciar que el
- Sin embargo, si el recurrente no estaba de acuerdo con la referida fundamentación y consideró
- Sobre el particular, corresponde señalar que la acción reivindicatoria, prevista en el art
- En ese entendido, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se
- -Respecto al requisito faltante, es decir de la posesión de la cosa por el demandado;
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente que,
- Sin embargo, al margen de los fundamentos expuestos en la presente resolución, es pertinente señalar
- Por las razones expuestas, al haber sido desvirtuados los reclamos acusados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
