Auto Supremo AS/0815/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2019

Fecha: 22-Ago-2019

Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, el art

Producida la prueba por ambas partes, la juez A quo dictó sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo la división y partición en partes iguales del pago de Bs. 238.000. correspondiente al crédito obtenido del Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., recurrida la sentencia por el demandante, la Sala Civil - Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista confirmando la resolución de primera instancia, fundamentando, que la comunidad de gananciales se conforma desde el momento de la unión de los cónyuges, esta unión se computa con la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico. Que la labor de los jueces es enteramente valorativa y compete a las autoridades de grado, siendo estos independientes en la valoración que realicen, manifiesta que bajo dicho entendimiento, se debe tener en cuenta que la juez A quo realizó una valoración correcta de las pruebas, toda vez que el demandante no demostró con prueba idónea que el inmueble objeto de apelación, está dentro de la comunidad ganancial, pues el documento privado a fs. 12, es un documento válido solo entre las partes contratantes no oponible a terceros, asimismo, la declaración testifical no constituye prueba idónea que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial. Concluye indicando que la juez actuó dentro los límites normativos que rigen la materia
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, el art. 176.I de la Ley N° 603 describe, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos, no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que para su constitución, el régimen ganancial involucra los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos por modo directo, por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley N° 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 del mismo cuerpo legal. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial