En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de 15 de noviembre de
En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de 15 de noviembre de 2016, señaló que: “del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.”…“Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones”
- Auto Supremo: 817/2019-RI
- Expediente: CB-64-19-S
- Proceso: Accion negatoria
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 4
- 5
- 6
- CONSIDERANDO II
- b)Que la presente causa debió ser dilucidada a través de un proceso de mejor derecho
- c)La incorrecta aplicación del art
- d)Que al no pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la entidad edil vulneró los arts
- f)Que el bien inmueble motivo de la litis es de dominio público, mismo que fue
- El demandado manifiesta que el recurso de casación es improcedente por cuanto el recurrente no
- Con relación al fondo del recurso señala que no se adecúa a los requisitos previstos
- En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso
- En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de 15 de noviembre de
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- CONSIDERANDO IV
- Auto que fue apelado por la municipalidad mediante memorial cursante de fs
- Partiendo del citado antecedente se puede establecer de acuerdo a la doctrina desglosada en el
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
