En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
El Auto Supremo Nº 595/2016 de 07 de junio 2016 en referencia al régimen de nulidades procesales cita al Auto Supremo Nº 212/2014 de 09 de mayo, en el que se enfatiza lo siguiente: “Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, estos referidos al Principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, protección; que entendemos no es preciso desarrollarlos de manera individual, dada la comprensión que se entiende tienen los Tribunales de Justicia al administrar justicia y asumen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso.”
En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II
En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II
- Expediente: O-13-19-S
- Partes: Eudes Abad Marín Huanca y Judith Copa López c/ Enrique López Calderón
- Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daño
- Distrito: Oruro
- 1
- 2
- Indicó que el recurrente no identificó de qué manera la demanda sería improponible, por lo
- Razonó que el anterior proceso civil de rescisión de contrato no resolvió el conflicto jurídico
- Por último, enfatizó que el recurso de apelación planteado por Enrique López Calderón carece de
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- Por lo que solicitó se case la sentencia y declarar nulo el Auto de Vista
- Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A
- III.2. Del principio de impugnación
- El Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto 2016 ha sido preciso al señalar
- En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto el recurrente al formular sus acusaciones en sede de casación, cuestiona que
- En ese contexto, de la revisión del expediente se tiene que el demandado Enrique López
- En esa misma perspectiva, tal como se mencionó líneas arriba, que la expresión de agravios
- Por lo mencionado no es evidente la falta de agravios argumentado por el Tribunal
- Adicionalmente, en el contexto expresado, esta exigencia de orden formal debe ser apartada de nuestro
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
