CONSIDERANDO I
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 214 interpuesto por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe contra el Auto de Vista N° 195/2018 de 08 de noviembre cursante de fs. 203 a 206 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juana Yosimia Mier Claros contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, Auto de concesión a fs. 223, Auto Supremo de Admisión N° 480/2019-RA de 17 de mayo cursante de fs. 229 a 230 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial, del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, pronunció la Sentencia N° 11/2018 de 12 de mayo cursante de fs. 170 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 27 vta., sobre usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la reconvención de fs. 72 a 76 vta. sobre acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble. Contra la sentencia Juana Yosimia Mier Claros, interpuso recurso de apelación saliente de fs. 180 a 185 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 195/2018 de 08 de noviembre cursante de fs. 203 a 206, REVOCANDO la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional bajo los siguientes fundamentos:
Que existe prueba objetiva y verificable respecto a la fecha de inicio de la posesión de la demandante, que permite establecer con precisión y exactitud el día o mes de inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, a fs. 47 cursa certificación del servicio de energía eléctrica, mediante la cual demuestra que la demandante es socia de la cooperativa desde el 29 de octubre de 2004, fecha de conexión de energía eléctrica, que se encuentra corroborada por la factura de pago del servicio a fs. 13, demostrando el animus, la publicidad y la fecha de posesión; a dicha conclusión también se arriba con los comprobantes municipales de pago anual de impuestos de fs. 1 a 11, correspondientes a la gestión 2009 a 2014 canceladas por la demandante y de las gestiones 1998 a 2002 pagadas en vida por su cónyuge, demostrando que la actora es la única interesada en el cumplimiento de dicha obligación impositiva
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 214 interpuesto por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe contra el Auto de Vista N° 195/2018 de 08 de noviembre cursante de fs. 203 a 206 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juana Yosimia Mier Claros contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, Auto de concesión a fs. 223, Auto Supremo de Admisión N° 480/2019-RA de 17 de mayo cursante de fs. 229 a 230 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial, del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, pronunció la Sentencia N° 11/2018 de 12 de mayo cursante de fs. 170 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 27 vta., sobre usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la reconvención de fs. 72 a 76 vta. sobre acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble. Contra la sentencia Juana Yosimia Mier Claros, interpuso recurso de apelación saliente de fs. 180 a 185 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 195/2018 de 08 de noviembre cursante de fs. 203 a 206, REVOCANDO la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional bajo los siguientes fundamentos:
Que existe prueba objetiva y verificable respecto a la fecha de inicio de la posesión de la demandante, que permite establecer con precisión y exactitud el día o mes de inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, a fs. 47 cursa certificación del servicio de energía eléctrica, mediante la cual demuestra que la demandante es socia de la cooperativa desde el 29 de octubre de 2004, fecha de conexión de energía eléctrica, que se encuentra corroborada por la factura de pago del servicio a fs. 13, demostrando el animus, la publicidad y la fecha de posesión; a dicha conclusión también se arriba con los comprobantes municipales de pago anual de impuestos de fs. 1 a 11, correspondientes a la gestión 2009 a 2014 canceladas por la demandante y de las gestiones 1998 a 2002 pagadas en vida por su cónyuge, demostrando que la actora es la única interesada en el cumplimiento de dicha obligación impositiva
- Partes: Juana Yosimia Mier Claros c/ Roberto Moisés Árabe David y otra
- CONSIDERANDO I
- Razón por la que revoca la sentencia y declara probada la demanda e improbada la
- De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 1
- Solicita se declare improcedente el recurso de casación
- 1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene: “El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- Dicho entendimiento, mantiene su esencia en el Código Procesal Civil (Ley N° 439) por intermedio
- CONSIDERANDO IV
- Una vez citados los demandados, interponen reconvención por acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble,
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando improbada la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
- En el proceso, nos encontramos frente a dos pretensiones disímiles expuestas por ambas partes, la
- Para un mejor entendimiento la demandante sustenta su pretensión alegando encontrarse en posesión del inmueble
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
