Auto Supremo AS/0839/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0839/2019

Fecha: 27-Ago-2019

Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria

Explica que la fotocopia legalizada a fs. 110 correspondiente al poder N° 815/2004 de 09 de octubre, los demandados confieren facultades a Juana Yosimia Mier de Ávila de forma voluntaria y expresa sobre el inmueble, para que la demandante ejerza actos de dominio propios, tales como la hipoteca e incluso la venta del inmueble, que constituye en actos de dominio de la actora, la prueba a fs. 111 corresponde a una certificación de la Unidad Educativa San Tarsicio de San Ignacio de Velasco, indica que la actora vivió hasta el año 2005 en esa unidad educativa, para posteriormente trasladarse a su propio inmueble en la calle Murillo, infiriéndose que se cumplió con el plazo de 10 años mínimos exigidos por el Código Civil, para demandar usucapión extraordinaria; a fs. 122 cursa el certificado de nacimiento del hijo de la demandante con el fallecido José Claudio Lopes Aparecido, del cual se extrae que ambos formaron unidad familiar y cuando nació su hijo vivían en el inmueble objeto de usucapión, extremo corroborado por la cédula de identidad de José Jorge Lopes Mier, que contiene la dirección del domicilio del inmueble a usucapir. Resultando que la acción reivindicatoria no interrumpió ni enervó los efectos de usucapión y al no ser reconocido como tal en sentencia constituye un error en la valoración probatoria.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria y la carga de la prueba no recae solo en las partes, sino también en el juzgador, quien para encontrar la verdad material de los hechos, tiene la posibilidad de producir prueba de oficio según dispone el art. 136.III del Código Procesal Civil, para ello, ordenará el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria y así fallar correctamente. Este acto procesal dispuesto por el propio juzgador, no debe entenderse como una actitud arbitraria, parcializada y discrecional, más bien es un medio prescrito por la ley que tiene como fin generar en el juzgador y en el justiciable, plena certeza, que la decisión de la autoridad judicial, se funda en hechos verídicos debidamente comprobados; la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando en el proceso el juez identifica la existencia de duda razonable, en el entendido que no es admisible que una pretensión sea parcialmente probada para ser aceptaba por el juzgador como tal. Finalmente, el nuevo orden constitucional manda a la jurisdicción ordinaria, -como no ocurría- desentrañar la verdad material de los hechos para conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social; solo con el pleno convencimiento generado en las partes y en la autoridad judicial respecto a los hechos traídos a la litis, se puede aplicar el derecho y obtener justicia