Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
Explica que la fotocopia legalizada a fs. 110 correspondiente al poder N° 815/2004 de 09 de octubre, los demandados confieren facultades a Juana Yosimia Mier de Ávila de forma voluntaria y expresa sobre el inmueble, para que la demandante ejerza actos de dominio propios, tales como la hipoteca e incluso la venta del inmueble, que constituye en actos de dominio de la actora, la prueba a fs. 111 corresponde a una certificación de la Unidad Educativa San Tarsicio de San Ignacio de Velasco, indica que la actora vivió hasta el año 2005 en esa unidad educativa, para posteriormente trasladarse a su propio inmueble en la calle Murillo, infiriéndose que se cumplió con el plazo de 10 años mínimos exigidos por el Código Civil, para demandar usucapión extraordinaria; a fs. 122 cursa el certificado de nacimiento del hijo de la demandante con el fallecido José Claudio Lopes Aparecido, del cual se extrae que ambos formaron unidad familiar y cuando nació su hijo vivían en el inmueble objeto de usucapión, extremo corroborado por la cédula de identidad de José Jorge Lopes Mier, que contiene la dirección del domicilio del inmueble a usucapir. Resultando que la acción reivindicatoria no interrumpió ni enervó los efectos de usucapión y al no ser reconocido como tal en sentencia constituye un error en la valoración probatoria.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria y la carga de la prueba no recae solo en las partes, sino también en el juzgador, quien para encontrar la verdad material de los hechos, tiene la posibilidad de producir prueba de oficio según dispone el art. 136.III del Código Procesal Civil, para ello, ordenará el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria y así fallar correctamente. Este acto procesal dispuesto por el propio juzgador, no debe entenderse como una actitud arbitraria, parcializada y discrecional, más bien es un medio prescrito por la ley que tiene como fin generar en el juzgador y en el justiciable, plena certeza, que la decisión de la autoridad judicial, se funda en hechos verídicos debidamente comprobados; la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando en el proceso el juez identifica la existencia de duda razonable, en el entendido que no es admisible que una pretensión sea parcialmente probada para ser aceptaba por el juzgador como tal. Finalmente, el nuevo orden constitucional manda a la jurisdicción ordinaria, -como no ocurría- desentrañar la verdad material de los hechos para conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social; solo con el pleno convencimiento generado en las partes y en la autoridad judicial respecto a los hechos traídos a la litis, se puede aplicar el derecho y obtener justicia
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria y la carga de la prueba no recae solo en las partes, sino también en el juzgador, quien para encontrar la verdad material de los hechos, tiene la posibilidad de producir prueba de oficio según dispone el art. 136.III del Código Procesal Civil, para ello, ordenará el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria y así fallar correctamente. Este acto procesal dispuesto por el propio juzgador, no debe entenderse como una actitud arbitraria, parcializada y discrecional, más bien es un medio prescrito por la ley que tiene como fin generar en el juzgador y en el justiciable, plena certeza, que la decisión de la autoridad judicial, se funda en hechos verídicos debidamente comprobados; la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando en el proceso el juez identifica la existencia de duda razonable, en el entendido que no es admisible que una pretensión sea parcialmente probada para ser aceptaba por el juzgador como tal. Finalmente, el nuevo orden constitucional manda a la jurisdicción ordinaria, -como no ocurría- desentrañar la verdad material de los hechos para conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social; solo con el pleno convencimiento generado en las partes y en la autoridad judicial respecto a los hechos traídos a la litis, se puede aplicar el derecho y obtener justicia
- Partes: Juana Yosimia Mier Claros c/ Roberto Moisés Árabe David y otra
- CONSIDERANDO I
- Razón por la que revoca la sentencia y declara probada la demanda e improbada la
- De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 1
- Solicita se declare improcedente el recurso de casación
- 1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene: “El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- Dicho entendimiento, mantiene su esencia en el Código Procesal Civil (Ley N° 439) por intermedio
- CONSIDERANDO IV
- Una vez citados los demandados, interponen reconvención por acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble,
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando improbada la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
- En el proceso, nos encontramos frente a dos pretensiones disímiles expuestas por ambas partes, la
- Para un mejor entendimiento la demandante sustenta su pretensión alegando encontrarse en posesión del inmueble
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
