Para un mejor entendimiento la demandante sustenta su pretensión alegando encontrarse en posesión del inmueble
Para un mejor entendimiento la demandante sustenta su pretensión alegando encontrarse en posesión del inmueble por más de diez años, obteniendo un préstamo de dinero para realizar la construcción de una vivienda familiar, cancelando los servicios básicos comportándose como propietaria, contrariamente los demandados indican que terminaron de construir la vivienda, permitiendo posteriormente el ingreso del fallecido José Claudio Lopes Aparecido y de la demandante en calidad de tolerados, en ese sentido, la prueba documental no es suficiente para determinar la data de posesión de la demandante, es decir, al no estar sustentada por otros medios de prueba, genera duda razonable en cuanto al inicio de la posesión; situación similar se observa, respecto a la existencia de actos que acrediten la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida de la parte actora en la forma alegada en su demanda, aspectos, que dificultan fallar correctamente resolviendo el fondo de la contienda, este extremo se debe a la omisión de actos probatorios importantes, como ser la prueba de inspección judicial y prueba pericial, que ayudaran a despejar la duda razonable y generar plena certeza en cuanto a lo debatido, además, la prueba indicada servirá para comprobar si efectivamente, existen actos de dominio sobre el inmueble objeto del proceso que cumplan con los requisitos dispuestos en el art. 138 del Código Civil, precisando, cuál de las partes cuenta con la verdad material de los hechos, por ello, es necesario que la actividad probatoria dispuesta en el art. 136.III del Código Procesal Civil, deba ser observado en este caso, por el juez de primera instancia, considerando que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se encuentra distante del asiento judicial del Juzgado Público Civil, Comercial, del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, autoridad que debe ordenar el diligenciamiento de la prueba descrita y dictar nueva sentencia
- Partes: Juana Yosimia Mier Claros c/ Roberto Moisés Árabe David y otra
- CONSIDERANDO I
- Razón por la que revoca la sentencia y declara probada la demanda e improbada la
- De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente
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- Solicita se declare improcedente el recurso de casación
- 1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene: “El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- Dicho entendimiento, mantiene su esencia en el Código Procesal Civil (Ley N° 439) por intermedio
- CONSIDERANDO IV
- Una vez citados los demandados, interponen reconvención por acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble,
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando improbada la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
- En el proceso, nos encontramos frente a dos pretensiones disímiles expuestas por ambas partes, la
- Para un mejor entendimiento la demandante sustenta su pretensión alegando encontrarse en posesión del inmueble
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
