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CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme antecedentes, la Resolución N° 030/2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada por Felipe Cortez Barradas y dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo conforme los criterios expuestos en su contenido, de la lectura de la determinación, está en los puntos dos y tres del Auto Supremo que, según la decisión constitucional, decantó en una simple referencia de los medios de prueba, y, además, respecto a la congruencia externa, señaló que se entiende del informe y del Auto Supremo que la cuestión de la usucapión es un elemento que condicionó la decisión, y que este se considera ultra petita, analizado de manera superficial o impertinente, por lo que, cumpliendo la determinación del Tribunal de garantías constitucionales, se realizará el análisis únicamente respecto a los puntos observados, conforme señala la decisión constitucional, en función a las siguientes consideraciones:
1. Se reclama que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, ya que no consideró que el registro de propiedad del recurrente fue inscrito el 22 de mayo de 2002 con anterioridad al registro propietario que realizaron los demandados Lidio y Rosa cuya inscripción fue el 24 de octubre de 2006, de Sinforiano y Gregoria el 02 de julio de 2004, de Flora Huaricallo Calle ambos bienes fueron inscritos en 25 de junio de 2004 y del Consejo Administrativo Nazareno en el año 2004, asimismo equívocamente contrastó el título de propiedad del recurrente con el de Antonio Bravo Echazú y otros (quienes no son parte del proceso), cuya inscripción fue realizada el 30 de noviembre de 1986
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme antecedentes, la Resolución N° 030/2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada por Felipe Cortez Barradas y dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo conforme los criterios expuestos en su contenido, de la lectura de la determinación, está en los puntos dos y tres del Auto Supremo que, según la decisión constitucional, decantó en una simple referencia de los medios de prueba, y, además, respecto a la congruencia externa, señaló que se entiende del informe y del Auto Supremo que la cuestión de la usucapión es un elemento que condicionó la decisión, y que este se considera ultra petita, analizado de manera superficial o impertinente, por lo que, cumpliendo la determinación del Tribunal de garantías constitucionales, se realizará el análisis únicamente respecto a los puntos observados, conforme señala la decisión constitucional, en función a las siguientes consideraciones:
1. Se reclama que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, ya que no consideró que el registro de propiedad del recurrente fue inscrito el 22 de mayo de 2002 con anterioridad al registro propietario que realizaron los demandados Lidio y Rosa cuya inscripción fue el 24 de octubre de 2006, de Sinforiano y Gregoria el 02 de julio de 2004, de Flora Huaricallo Calle ambos bienes fueron inscritos en 25 de junio de 2004 y del Consejo Administrativo Nazareno en el año 2004, asimismo equívocamente contrastó el título de propiedad del recurrente con el de Antonio Bravo Echazú y otros (quienes no son parte del proceso), cuya inscripción fue realizada el 30 de noviembre de 1986
- Expediente: LP-117-17-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
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- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Asimismo el Auto Supremo Nº 648/2013 orientó que: “La interpretación del art
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- Conforme a lo establecido en el presente proceso se puede evidenciar que el demandante planteó
- Asimismo, los demandados, quienes adjuntaron sus títulos de propiedad y reconvinieron por mejor derecho propietario,
- De lo descrito precedentemente y de la revisión de las matrículas computarizadas se tiene que
- En mérito a esos antecedentes, se tiene que el registro de los demandados, partiendo de
- De igual modo que en el anterior agravio, por disposición de la Resolución N° 030/2019
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
