Auto Supremo AS/0843/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2019

Fecha: 27-Ago-2019

De igual modo que en el anterior agravio, por disposición de la Resolución N° 030/2019

Sobre el agravio expresado, por disposición de la Resolución N° 030/2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se realiza la siguiente composición recursiva:
El agravio expresado, señala, en primer término, que la Escritura Pública N° 43/2002 con registro en Derechos Reales, constituye plena prueba al tenor del art. 1289 y 1296 del Código Civil; y, ciertamente, ese documento tiene la eficacia probatoria que la ley le asigna, sin que exista discusión al derecho contenido en este; sin embargo, no debe confundirse que esa fuerza probatoria del documento –que no está en discusión- sitúe al derecho contenido en absoluto, pues existe situaciones que pueden dar lugar a la ineficacia del derecho que pregona. Es menester que, en una contienda de mejor derecho, como en el caso, los títulos de propiedad de los oponentes tienen características de eficacia, ya que sus formas de transmisión cumplen con los requisitos legales, por lo cual la ley, para dilucidar el derecho de propiedad respecto un determinado bien, impone una solución por el principio de prioridad de registro, que finalizará otorgando el mejor derecho de propiedad a uno de los oponentes y, lógicamente, determinará la ineficacia del título del otro respecto al bien en disputa. En ese margen, se debe incidir que el título del recurrente tiene la fe probatoria que la ley le asigna, sin embargo, está sujeto a una ponderación del derecho que contiene frente a otro título sobre el mismo bien en disputa, que se entiende es de conocimiento del recurrente por ser demandante cuya pretensión tenía ese objetivo.
A continuación, el agravio cuestiona la copia legalizada a fs. 161 relativo al título ejecutorial de Antonio Bravo Echazú que estaría adulterado y que no cumple con el art. 1311 del Código Civil. En ese aspecto, debemos establecer que a tiempo de contestar la demanda, Sinforiano Ardaya Guzman, Gregoria Tarqui de Ardaya y Flora Huaricallo Calle, adjuntaron copia del título ejecutorial N° 321081, cursante a fs. 161, legalizado por la secretaria del Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi, en proceso de Ana Rivero contra Ana Bravo de mejor derecho propietario de 28 de noviembre de 2007, documental que en su legalización no fue objetada o cuestionada oportunamente por la parte actora, pese a la providencia de fs. 182, que dio noticia a la parte contraria; además esa prueba, no fue discutida en cuanto a su legitimación en el recurso de apelación de fs. 418 a 422, por lo cual debatir que la misma no cumple con el art. 1311 del Código Civil resulta insustancial por su inoportunidad.
De otro lado, se señala adulteración de la copia legalizada del título ejecutorial en cuanto al número de lotes en contraste con la certificación de fs. 510 a 512, sin embargo, en esta instancia no podría generarse criterio de falsedad de un documento en función al contraste con otro documento, sin que hubiere existido previo debate en el marco de las instancias diseñadas por el procedimiento (vía pretensión principal o reconvencional o en incidente de falsedad) que no fueron activados, que hubiere posibilitado omitir esa prueba del análisis de la comunidad probatoria generada.
No obstante lo establecido, de manera contradictoria a su posición anterior, el recurrente señala que existe apreciación errónea de la prueba a fs. 161 porque sin que exista medio de prueba se consideró como hecho probado que el contenido de dicho título ejecutorial acredita que la Colonia Bautista Saavedra estuviera ubicado desde la Colonia Bolinda al Norte hasta al Sur con el río Coroico; sin embargo, para establecer la denuncia de apreciación errónea de esa prueba, debemos recurrir necesariamente al Auto de Vista, que en todo su contenido no manifiesta en absoluto sobre la Colonia Bautista Saavedra, como indica el recurrente, sino manifestó que “…el Título Ejecutorial de fs. 161 a 164, se evidencia la venta de Antonio Bravo Ichazu a favor de Gonzalo Bravo Sorianao, Ana Ligia Bravo Soriano y Maria Elena Bravo Soriano, en la cual establece los límites y colindancias como ser Al Norte con la colonia Bolinda, Al sur con el Rio Coroico, al Este con el lote 44 y al Oeste con el lote de Moisés Lino Guzmán, estableciéndose que el lote abarca desde la Colonia Bolinda pasando la pista de aterrizaje”, en tal caso, no se puede manifestar que exista apreciación indebida de esa prueba -de fs. 161- respecto a la acreditación de la colonia Bautista Saavedra, cuando el Tribunal de alzada no realizó aquella conclusión. En la posibilidad de que el Tribunal de apelación al apreciar la prueba a fs. 161, consideró el nombre de la propiedad como Bautista Saavedra, como reza el título, esa situación no cambia el resultado de su conclusión arrimada con el certificado a fs. 510 –aludido también por el recurrente- que señala también el nombre de la propiedad como Bautista Saavedra con las mismas colindancias signadas en la anterior prueba, es decir al Norte con la colonia Bolinda, al Sur con el río Coroico, al Este con el lote Nº 44 y al Oeste con Moisés Lino Guzmán, que deriva a la misma conclusión por no cambiar aquellos datos; además, resulta erróneo pretender establecer que las documentales de fs. 446 a 447 (certificado del INRA), 460 a 461 (certificado del INRA), 466 a 467 (certificados de la colonia Bautista Saavedra), 510 al 512 (certificados de título ejecutorial) y 544 (certificación del INRA), hubieran establecido que la colonia Bautista Saavedra en el límite Sud solo es hasta el camino carretero, pues en las pruebas de fs. 446 a 447, 460 a 461 , 510 al 512 y 544, son certificaciones que no establecen de manera precisa y concreta que esa colonia tuviera un límite hasta donde señala el recurrente, y las certificaciones de fs. 466 a 467 derivadas de la secretaria general de la Colonia Agropecuaria Bautista Saavedra pecan de inconsistentes por su carencia técnica y no contener respaldo alguno.
Por todo lo manifestado, y cumpliendo con lo señalado en la determinación constitucional, se puede verificar que en el agravio planteado, respecto a las pruebas señaladas, no existió apreciación errónea por parte del Tribunal de apelación.
3. Acusó la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada al afirmar que el inmueble de los demandados está ubicado en la manzana Z, y es diferente al inmueble del cual ostenta el demandante ahora recurrente ubicado en la manzana MN, aspecto que se puede evidenciar en el plan regulador de la población de Caranavi cursante a fs. 901 y 1052.
De igual modo que en el anterior agravio, por disposición de la Resolución N° 030/2019 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se realiza la siguiente explicación al agravio antedicho:
Conforme el agravio expuesto, se acusa errónea valoración de prueba, para lo cual el recurrente pretende se confronte los documentos que cursan de fs. 901 y 1052 a 1061, que probaría que la manzana MN se encuentra en el lote del terreno objeto del proceso; a lo cual debemos considerar que el Tribunal Ad quem, para llegar a esa conclusión –de la ubicación de las manzanas MN y Z- apreció la pericia de fs. 1022 a 1050, la misma que fue objetada por la parte recurrente en atención a las documentales de fs. 1052 a 1061; por lo cual, en contraposición de estas pruebas que no fueron dilucidadas anteriormente, hace que se concluya por parte de este Tribunal de casación, al igual que el recurrente, que los terrenos en disputa se encuentran en el mismo lugar, debiendo en todo caso para resolver la problemática, y conforme se estimó supra, compulsar los registros de los títulos de las partes para establecer la prioridad de registro, siendo de la parte demandada de 22 de noviembre de 1966, en tanto del demandante del 22 de mayo de 2002, que se explicó de forma puntual en el primer agravio del recurso de casación, por lo cual por esa prelación de registro el mejor derecho la tiene la parte demandada, conforme concluyeron los Tribunales de instancia.
Con lo manifestado, se cumple la determinación constitucional en los márgenes detallados en su contenido