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2. Alegó error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que de fs. 4 a 11 cursa la escritura pública así como su registro en Derechos Reales, constituyendo prueba plena al tenor del art. 1289 y 1296 del Código Civil, empero el Tribunal de alzada le dio valor a la fotocopia legalizada cursantes a fs. 161 relativo a un título ejecutorial de un tercero Antonio Bravo Echazú mismo que se encuentra adulterado en cuanto al número de lotes, siendo así la fotocopia legalizada mencionada no cumple con lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, al ser emitida por una actuaria de juzgado quien no es tenedora del original
- Expediente: LP-117-17-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
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- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Asimismo el Auto Supremo Nº 648/2013 orientó que: “La interpretación del art
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- Conforme a lo establecido en el presente proceso se puede evidenciar que el demandante planteó
- Asimismo, los demandados, quienes adjuntaron sus títulos de propiedad y reconvinieron por mejor derecho propietario,
- De lo descrito precedentemente y de la revisión de las matrículas computarizadas se tiene que
- En mérito a esos antecedentes, se tiene que el registro de los demandados, partiendo de
- De igual modo que en el anterior agravio, por disposición de la Resolución N° 030/2019
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
