CONSIDERANDO II
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 844/2019 Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: O-8-19-S
Partes: German Condori Llave y Sergia Ballesteros C. de Condori c/ Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya
Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en contra del Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad y otros, seguido por los recurrentes en contra de Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya; el Auto de concesión al recurso de casación de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 595; el Auto Supremo de Admisión de fs. 602 a 603 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 280 a 283, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 48, subsanada en fs. 157 y 160, e IMPROBADAS las excepciones opuestas por la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo, mediante el escrito que cursa en fs. 291 a 294, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, obrante de fs. 548 a 558 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando entre otros que, el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a aprobar, establece como normativa y base legal para el debate únicamente los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, y no así el num. 5) del mismo artículo en relación a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mencionado Código, de manera que la juez al haber asumido su decisión en base a la normativa delineada en el auto de calificación del proceso, no ha actuado de forma infra petita o incongruente, sino conforme los hechos sometidos a debate, en cuyo entendido los hechos puestos a consideración del órgano jurisdiccional por parte de los actores para pretender la nulidad de los documentos de los demandados no han sido probados en ninguno de los elementos constitutivos establecidos en los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, pues no se ha demostrado bajo ningún contexto que dichos documentos de han originado incumpliendo las formas legales y requisitos establecidos por ley en el momento de su formación y el hecho de que posteriormente el año 2003 se hubiera emitido la Sentencia Agraria Nacional Nº 020/2003 que anula varios títulos ejecutoriales, entre ellos de la Sra. Carmen Mamani Calizaya, no significa per sé que dichas escrituras sean nulas como lo alude la parte recurrente.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 582 a 586 vta., interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1.Reclama que el Tribunal de apelación incurre en error al afirmar que el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar data del 07 de diciembre de 2007 y que estuviere a fs. 223, cuando en realidad dicho actuado es de fecha 08 de diciembre de 2007 y cursa en fs. 252
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 844/2019 Fecha: 27 de agosto de 2019
Expediente: O-8-19-S
Partes: German Condori Llave y Sergia Ballesteros C. de Condori c/ Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya
Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en contra del Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad y otros, seguido por los recurrentes en contra de Saul Wildy Sanchez Mollo, Zenobia Caceres Yauripara de Araya y Carmen Mamani Calizaya; el Auto de concesión al recurso de casación de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 595; el Auto Supremo de Admisión de fs. 602 a 603 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 280 a 283, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 48, subsanada en fs. 157 y 160, e IMPROBADAS las excepciones opuestas por la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo, mediante el escrito que cursa en fs. 291 a 294, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, obrante de fs. 548 a 558 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando entre otros que, el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a aprobar, establece como normativa y base legal para el debate únicamente los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, y no así el num. 5) del mismo artículo en relación a los parágrafos I, II y III del art. 951 del mencionado Código, de manera que la juez al haber asumido su decisión en base a la normativa delineada en el auto de calificación del proceso, no ha actuado de forma infra petita o incongruente, sino conforme los hechos sometidos a debate, en cuyo entendido los hechos puestos a consideración del órgano jurisdiccional por parte de los actores para pretender la nulidad de los documentos de los demandados no han sido probados en ninguno de los elementos constitutivos establecidos en los num. 1) y 3) del art. 549 del CC, pues no se ha demostrado bajo ningún contexto que dichos documentos de han originado incumpliendo las formas legales y requisitos establecidos por ley en el momento de su formación y el hecho de que posteriormente el año 2003 se hubiera emitido la Sentencia Agraria Nacional Nº 020/2003 que anula varios títulos ejecutoriales, entre ellos de la Sra. Carmen Mamani Calizaya, no significa per sé que dichas escrituras sean nulas como lo alude la parte recurrente.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 582 a 586 vta., interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1.Reclama que el Tribunal de apelación incurre en error al afirmar que el auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar data del 07 de diciembre de 2007 y que estuviere a fs. 223, cuando en realidad dicho actuado es de fecha 08 de diciembre de 2007 y cursa en fs. 252
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- CONSIDERANDO IV
- Como primer y único cuestionamiento, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación ha incurrido
- Al respecto conviene señalar que en atención a los principios constitucionales que rigen la administración
- En ese contexto, se puede colegir que el planteamiento recursivo expuesto supra no reviste de
- Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- En el fondo
- De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3)
- Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Ciertamente, refiere Messineo citado por Carlos Morales Guillen, que cuando un contrato es declarado nulo,
- Establecidas estas consideraciones, podemos señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación no
- Es decir que el sustento de la presente acción se enmarca en el supuesto normativo
- Entonces lo que corresponde verificar en este proceso es si dicha sentencia agraria genera o
- Por su parte el Sr
- Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues
- De ahí que en el presente caso corresponde declarar la nulidad del contrato celebrado por
- Al respecto corresponde tener presente que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales de este Máximo
- Nótese que al margen de la exigencia de comprobación del derecho propietario, otro de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
