POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En efecto, la identificación del bien, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando y/o señalando los linderos, sino que además ha de ser imprescindible que el demandante demuestre la ubicación exacta del inmueble pretendido; extremo que en el presente caso no se tiene que haya acontecido, puesto que si bien a través de la Escritura Publica Nº 439/2000 los recurrentes demuestran ser propietarios del inmueble transferido por Carmen Mamani Calizaya, no demuestran en que parte de los 10.000 m2, que constituye este predio se encuentran los 5.000 m2, que posee Zenobia Caceres Yauripara de Araya y los 1.000 m2, que ocupa Saul Wildy Sanchez Mollo (individualización que no se demostró en la audiencia de inspección ocular), de manera que no se tiene certeza de cuál es la ubicación exacta de las superficies pretendidas en la reivindicación (6.000 m2, en total), lo que en consecuencia importa que esta pretensión carece de sustento, al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por el art. 1453 del CC; situación por la cual no corresponde otorgar tutela de la pretensión reivindicatoria y la demolición solicitadas en la demanda.
En ese merito corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código CASA el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 46 a 48, complementada en fs. 127; PROBADA en cuando a la nulidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto de fs. 54 a 57 vta., y Nº 276/2001 de 9 de marzo de fs. 37 vta., y la correspondiente cancelación de la Partidas Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo y la Partida Nº 104/2001 perteneciente a Zenobia Caceres Yauripara de Araya en el registro de Derechos Reales; IMPROBADA en cuando a la acción reivindicatoria y demolición de lo ilegalmente construido, manteniéndose incólume la sentencia de primer grado en los demás asuntos debatidos, sin costas ni costos
En ese merito corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por German Condori Llave y Sergia Ballesteros Cabo de Condori en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código CASA el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 548 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 46 a 48, complementada en fs. 127; PROBADA en cuando a la nulidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto de fs. 54 a 57 vta., y Nº 276/2001 de 9 de marzo de fs. 37 vta., y la correspondiente cancelación de la Partidas Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo y la Partida Nº 104/2001 perteneciente a Zenobia Caceres Yauripara de Araya en el registro de Derechos Reales; IMPROBADA en cuando a la acción reivindicatoria y demolición de lo ilegalmente construido, manteniéndose incólume la sentencia de primer grado en los demás asuntos debatidos, sin costas ni costos
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- CONSIDERANDO IV
- Como primer y único cuestionamiento, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación ha incurrido
- Al respecto conviene señalar que en atención a los principios constitucionales que rigen la administración
- En ese contexto, se puede colegir que el planteamiento recursivo expuesto supra no reviste de
- Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- En el fondo
- De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3)
- Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Ciertamente, refiere Messineo citado por Carlos Morales Guillen, que cuando un contrato es declarado nulo,
- Establecidas estas consideraciones, podemos señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación no
- Es decir que el sustento de la presente acción se enmarca en el supuesto normativo
- Entonces lo que corresponde verificar en este proceso es si dicha sentencia agraria genera o
- Por su parte el Sr
- Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues
- De ahí que en el presente caso corresponde declarar la nulidad del contrato celebrado por
- Al respecto corresponde tener presente que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales de este Máximo
- Nótese que al margen de la exigencia de comprobación del derecho propietario, otro de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
