Por su parte el Sr
Al respecto, de la revisión de las literales que cursan de 54 a 57 vta., se puede observar que en fecha 16 de agosto del año 2000, Carmen Mamani Calizaya a través de su representante legal Jacobo Vásquez Chinche (Poder Nº 258/99), suscribe un contrato de transferencia de un bien inmueble de 10.000 m2 ubicados en la comunidad Pampa Alamasi de la ciudad de Oruro en favor Saul Wildy Sanchez Mollo, transferencia que de acuerdo a la literal de fs. 36 es realizada en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 registrado en DDRR bajo la partida Nº 413 del libro de propiedades rusticas de 1995 perteneciente a Carmen Mamani Calizaya y que tras dicha transferencia queda limitada por la partida Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo.
Por su parte el Sr. Saul Wildy Sanchez Mollo a través del contrato de fecha 12 de diciembre del año 2000 inmerso en el Escritura Pública Nº 276/2001 cursante en fs. 37 vta., transfiere el referido inmueble en una superficie de 5.000 m2, en favor de la Sra. Zenobia Caceres Yauripara de Araya quien conforme se advierte en la literal de fs. 38 registra dicha transferencia en la oficina de DDRR bajo la Partida Nº 104/2001 del libro de propiedades rusticas, limitando también la Partida Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo
Por su parte el Sr. Saul Wildy Sanchez Mollo a través del contrato de fecha 12 de diciembre del año 2000 inmerso en el Escritura Pública Nº 276/2001 cursante en fs. 37 vta., transfiere el referido inmueble en una superficie de 5.000 m2, en favor de la Sra. Zenobia Caceres Yauripara de Araya quien conforme se advierte en la literal de fs. 38 registra dicha transferencia en la oficina de DDRR bajo la Partida Nº 104/2001 del libro de propiedades rusticas, limitando también la Partida Nº 297/2000 perteneciente a Saul Wildy Sanchez Mollo
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- CONSIDERANDO IV
- Como primer y único cuestionamiento, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación ha incurrido
- Al respecto conviene señalar que en atención a los principios constitucionales que rigen la administración
- En ese contexto, se puede colegir que el planteamiento recursivo expuesto supra no reviste de
- Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- En el fondo
- De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3)
- Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Ciertamente, refiere Messineo citado por Carlos Morales Guillen, que cuando un contrato es declarado nulo,
- Establecidas estas consideraciones, podemos señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación no
- Es decir que el sustento de la presente acción se enmarca en el supuesto normativo
- Entonces lo que corresponde verificar en este proceso es si dicha sentencia agraria genera o
- Por su parte el Sr
- Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues
- De ahí que en el presente caso corresponde declarar la nulidad del contrato celebrado por
- Al respecto corresponde tener presente que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales de este Máximo
- Nótese que al margen de la exigencia de comprobación del derecho propietario, otro de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
