Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues
Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues ciertamente las transferencias descritas fueron realizadas en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 registrado en DDRR bajo la Partida Nº 413 del libro de propiedades rusticas de 1995, el cual de acuerdo a la Sentencia Agraria Nº 020/2003 de fs. 21 a 30 fue declarado nulo y sin valor legal; declaración que fue materializada con el correspondiente registro en la oficina de DDRR conforme se advierte en el folio real que cursa en fs. 248, donde claramente se observa que la Partida Nº 413/1995 perteneciente a Carmen Mamani Calizaya ya no se encuentra vigente, lo que en consecuencia importa que todos los contratos que pudieran haberse celebrado en virtud del Título Ejecutorial Nº PT0058614 carecen de validez, es decir que los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 297/2000 de 28 de agosto y Nº 276/2001 de 9 de marzo, han quedado nulos por los efectos de la nulidad declarada en la Sentencia Agraria Nº 020/2003
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción
- III.2. El efecto retroactivo de la nulidad
- Al respecto el art
- Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que
- CONSIDERANDO IV
- Como primer y único cuestionamiento, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación ha incurrido
- Al respecto conviene señalar que en atención a los principios constitucionales que rigen la administración
- En ese contexto, se puede colegir que el planteamiento recursivo expuesto supra no reviste de
- Por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- En el fondo
- De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3)
- Sobre este cuestionamiento, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Ciertamente, refiere Messineo citado por Carlos Morales Guillen, que cuando un contrato es declarado nulo,
- Establecidas estas consideraciones, podemos señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación no
- Es decir que el sustento de la presente acción se enmarca en el supuesto normativo
- Entonces lo que corresponde verificar en este proceso es si dicha sentencia agraria genera o
- Por su parte el Sr
- Todos estos antecedentes nos permiten apreciar que lo aseverado por los recurrentes resulta evidente, pues
- De ahí que en el presente caso corresponde declarar la nulidad del contrato celebrado por
- Al respecto corresponde tener presente que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales de este Máximo
- Nótese que al margen de la exigencia de comprobación del derecho propietario, otro de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
