Auto Supremo AS/0868/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2019

Fecha: 30-Ago-2019

2)Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro


Citando doctrina y los Autos Supremos Nros. 118/2017 de 3 de febrero y 381/2016 de 19 de abril, advierte que los demandantes ya no son legítimos propietarios del bien que pretenden accionar por mejor derecho propietario, y reivindicación, ya que el Tribunal Ad quem no habría analizado la infracción del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley N° 025, arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil, puesto que por Escritura Pública Nº 283/99 se demostró que los demandantes transfirieron el inmueble como anticipo de legitima a Blanca Aida Aramayo Ordoñez de 7 de mayo de 1999 anterior al proceso, lo cual no habría sido valorado por el Tribunal Ad quem a quienes les resultó intrascendente, sin considerar que al no ser propietarios carecen de legitimación activa para demandar habiéndose aplicado indebidamente los arts. 1453, 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que denotaría una improponibilidad subjetiva de la pretensión.

En el fondo:

1)Se incurrió en error de hecho y derecho al estimar la demanda, ya que no existe similitud en el derecho de las partes

Haciendo referencia del contenido del Auto Supremo Nº 118/2017 de 2 de febrero, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, afirmando que no quedo determinado en la individualización del bien inmueble de los demandantes para que exista plena similitud con el inmueble de su propiedad de fs. 74 a 76, comprándose los antecedentes registrales que destacan la bifurcación, pues su inmueble se encontraría en la zona Lourdes lote Nº 19 del manzano J5 con superficie de 252 m2, fijando claramente sus colindancias sin que haya sido valorado por el Tribunal Ad quem incurriendo en un error de hecho y de derecho al haberse acogido la pretensión en infracción del art. 1289 del Código Civil, desconociendo el valor probatorio de la escritura pública y el lineamiento del Auto Supremo Nº 719/2016 de 28 de junio, además de los informes de fs. 8 y 202, señalando que la transferencia a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez de la Escritura Publica Nº 283/99 de 7 de mayo de 1999, se origina en una unilateralidad no registrada en Derechos Reales, por lo que al haberle otorgado valor probatorio frente a su prueba, vulneró el art. 1289 del Código Civil, así también la prueba pericial de fs. 253, 251 a 254, asegurando que existe certidumbre que el bien de su propiedad no formaría parte del inmueble que es confrontado por la demandante, es decir no existiría prueba que justifique a coincidencia plena para acoger el mejor derecho propietario al que se encontraba obligado la parte demandante, quebrantando el art. 1286 del Código Civil en cuanto a la valoración de la prueba.

2)Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro primigenio lo cual no fue correctamente valorado incurriendo en error de hecho y de derecho