2)Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro
Citando doctrina y los Autos Supremos Nros. 118/2017 de 3 de febrero y 381/2016 de 19 de abril, advierte que los demandantes ya no son legítimos propietarios del bien que pretenden accionar por mejor derecho propietario, y reivindicación, ya que el Tribunal Ad quem no habría analizado la infracción del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley N° 025, arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil, puesto que por Escritura Pública Nº 283/99 se demostró que los demandantes transfirieron el inmueble como anticipo de legitima a Blanca Aida Aramayo Ordoñez de 7 de mayo de 1999 anterior al proceso, lo cual no habría sido valorado por el Tribunal Ad quem a quienes les resultó intrascendente, sin considerar que al no ser propietarios carecen de legitimación activa para demandar habiéndose aplicado indebidamente los arts. 1453, 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que denotaría una improponibilidad subjetiva de la pretensión.
En el fondo:
1)Se incurrió en error de hecho y derecho al estimar la demanda, ya que no existe similitud en el derecho de las partes
Haciendo referencia del contenido del Auto Supremo Nº 118/2017 de 2 de febrero, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, afirmando que no quedo determinado en la individualización del bien inmueble de los demandantes para que exista plena similitud con el inmueble de su propiedad de fs. 74 a 76, comprándose los antecedentes registrales que destacan la bifurcación, pues su inmueble se encontraría en la zona Lourdes lote Nº 19 del manzano J5 con superficie de 252 m2, fijando claramente sus colindancias sin que haya sido valorado por el Tribunal Ad quem incurriendo en un error de hecho y de derecho al haberse acogido la pretensión en infracción del art. 1289 del Código Civil, desconociendo el valor probatorio de la escritura pública y el lineamiento del Auto Supremo Nº 719/2016 de 28 de junio, además de los informes de fs. 8 y 202, señalando que la transferencia a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez de la Escritura Publica Nº 283/99 de 7 de mayo de 1999, se origina en una unilateralidad no registrada en Derechos Reales, por lo que al haberle otorgado valor probatorio frente a su prueba, vulneró el art. 1289 del Código Civil, así también la prueba pericial de fs. 253, 251 a 254, asegurando que existe certidumbre que el bien de su propiedad no formaría parte del inmueble que es confrontado por la demandante, es decir no existiría prueba que justifique a coincidencia plena para acoger el mejor derecho propietario al que se encontraba obligado la parte demandante, quebrantando el art. 1286 del Código Civil en cuanto a la valoración de la prueba.
2)Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro primigenio lo cual no fue correctamente valorado incurriendo en error de hecho y de derecho
- Contra la referida resolución, Sonia Montserrath Aramayo Churquina interpuso recurso de apelación, por memorial de
- Manifiestan que la sentencia contiene la exposición de los hechos vertidos por las partes, efectuando
- En cuanto a la valoración de la prueba de cargo, señalan que el proceso de
- Por lo que la A quo al emitir la sentencia, valoró los puntos extrañados
- En la forma
- 2)Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- En cuanto a los argumentos de fondo vertidos en el recurso de casación señala que
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado a través del Auto Supremo Nº
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- III
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto, de la revisión de obrados se constata que mediante memorial de demanda
- Durante la tramitación de la causa a efectos de determinar la ubicación exacta del bien
- No obstante de ello la juez A quo a momento de emitir sentencia de 28
- En cuanto a la denuncia de que no se habría demostrado que la
- La parte demandada, presentó: la certificación de 26 de febrero de 2014, emitida por el
- Bajo esos elementos de prueba, se advierte que la juez A quo,
- Situación que enerva los argumentos contemplados en la sentencia y el auto de vista recurrido
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 392/2019-RA
- Asimismo, en relación al planteamiento de los otros motivos de recurso de casación y
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
