De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
La parte recurrente señala que confrontado los antecedentes dominiales y el informe de fs. 202 su tradición se remonta inclusiva hasta el año 1981 la partición y división a favor de Adolfo Jerez registrado en la partida 217 del libro primero de propiedad agraria e inscrito al folio 56 del segundo anotador de 22 de abril de 1981 que es el tradens de Mario Alfaro Castillo y luego su persona por lo que gozarían tradicionalmente mejor derecho propietario frente a los demandantes que alegan como su título más antiguo el de 26 de abril de 1989, y según el informe de fs. 8 , su legítimo derecho es prevalente de acuerdo a los antecedentes registrales de valor probatorio establecido en el art. 1296 del Código Civil que no fue valorado por el Tribunal Ad quem en infracción a dicha norma citando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 89/2012 reiterado por el Auto Supremo Nº 1049/2015-L, en consecuencia corresponde la valoración integral de la prueba documental al no existir prueba idónea del mejor derecho propietario del demandante habiendo incumplido con la carga probatoria fijada en el art. 1289 del Código civil, y realizar una apreciación de acuerdo a los arts. 1453, 1538 y 1545 del Código Civil y que debió declararse probada la demanda.
Por lo que solicita se anule obrados hasta la demanda por su improponibilidad ante la vulneración de las reglas del debido proceso y alternativamente por la existencia de error de hecho y de derecho al momento de valorarse la prueba documental, informes y prueba pericial no analizados, pidiendo por última se case el auto de vista impugnado deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en aplicación del art. 274 del Código Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez por memorial de fs. 584 a 587 vta., señalando que al intentarse la nulidad de la legitimación sobre la parte demandante o legitimación procesal activa, sobre el planteamiento de la demanda de sus padres, corresponde relievar que la parte demandada tenía la oportunidad de plantear y controvertir después de la citación con la demanda dentro del plazo concreto de acuerdo al art. 128 del Código Procesal Civil, donde se presenta la oportunidad procesal idónea para controvertir que ahora traería en casación, asimismo señala que la pretensión de nulidad procesal está basada en un silogismo, al indicar que los demandantes ya no serían titulares del derecho al haberlo transferido como anticipo hereditario a su persona sin considerar que sus padres se mantienen como titulares registrales del bien inmueble de acuerdo al art. 1538.III del Código Civil, que no se trataría de una compra venta como se confunde sino de un anticipo hereditario, sin que exista conflicto entre sus padres titulares del bien con su persona a favor de quien realizaron el anticipo el cual no fue perfeccionado con el registro para trasladar la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, manteniendo en consecuencia su derecho puramente expectaticio, tampoco para plantear tercería coadyuvante por ser facultativa de acuerdo al art. 54 del Código Procesal Civil
- Contra la referida resolución, Sonia Montserrath Aramayo Churquina interpuso recurso de apelación, por memorial de
- Manifiestan que la sentencia contiene la exposición de los hechos vertidos por las partes, efectuando
- En cuanto a la valoración de la prueba de cargo, señalan que el proceso de
- Por lo que la A quo al emitir la sentencia, valoró los puntos extrañados
- En la forma
- 2)Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- En cuanto a los argumentos de fondo vertidos en el recurso de casación señala que
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado a través del Auto Supremo Nº
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- III
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto, de la revisión de obrados se constata que mediante memorial de demanda
- Durante la tramitación de la causa a efectos de determinar la ubicación exacta del bien
- No obstante de ello la juez A quo a momento de emitir sentencia de 28
- En cuanto a la denuncia de que no se habría demostrado que la
- La parte demandada, presentó: la certificación de 26 de febrero de 2014, emitida por el
- Bajo esos elementos de prueba, se advierte que la juez A quo,
- Situación que enerva los argumentos contemplados en la sentencia y el auto de vista recurrido
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 392/2019-RA
- Asimismo, en relación al planteamiento de los otros motivos de recurso de casación y
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
