En cuanto a la valoración de la prueba de cargo, señalan que el proceso de
En cuanto a la valoración de la prueba de cargo, señalan que el proceso de usucapión quinquenal tramitado por los actores no se identificó de forma exacta el inmueble objeto de usucapión, que el proceso deviene de un proceso de prescripción adquisitiva quinquenal u ordinaria y al estar inscrito preventivamente, dio lugar a la aplicación del art. 134 del Código Civil, y conforme al plano de loteamiento aprobado por la DOT, el lote ubicado en el ex fundo Lourdes con superficie de 2.724 m2, que mediante sentencia de usucapión tiene como fecha de registro de Derechos Reales de 26 de abril de 1989 que se encuentra a nombre de las demandantes, asimismo en cuanto a la prueba documental de descargo sobre la Escritura privada de compra venta de 1 de junio de 2014 de un lote de terreno N° 19 del manzano J5 ubicado en la zona Lourdes, realizada a favor de la demandada por el vendedor Mario Alfaro Castillo, y según el informe técnico de la Dirección de Otorgamiento territorial el inmueble del manzano J5 Nº 19 corresponde al loteamiento de terreno de los demandantes, por lo que se tiene probado que el inmueble que se encuentra poseyendo la demandada, pertenece a los demandantes que demostraron su derecho propietario registrado el 26 de abril de 1989, que es anterior al registro de Mario Alfaro, habiéndose cumplido con el art. 1545 del Código Civil, por lo que advierte que los demandantes dieron cumplimiento a los requisitos de esa acción
- Contra la referida resolución, Sonia Montserrath Aramayo Churquina interpuso recurso de apelación, por memorial de
- Manifiestan que la sentencia contiene la exposición de los hechos vertidos por las partes, efectuando
- En cuanto a la valoración de la prueba de cargo, señalan que el proceso de
- Por lo que la A quo al emitir la sentencia, valoró los puntos extrañados
- En la forma
- 2)Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- En cuanto a los argumentos de fondo vertidos en el recurso de casación señala que
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado a través del Auto Supremo Nº
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.2. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- III
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto, de la revisión de obrados se constata que mediante memorial de demanda
- Durante la tramitación de la causa a efectos de determinar la ubicación exacta del bien
- No obstante de ello la juez A quo a momento de emitir sentencia de 28
- En cuanto a la denuncia de que no se habría demostrado que la
- La parte demandada, presentó: la certificación de 26 de febrero de 2014, emitida por el
- Bajo esos elementos de prueba, se advierte que la juez A quo,
- Situación que enerva los argumentos contemplados en la sentencia y el auto de vista recurrido
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 392/2019-RA
- Asimismo, en relación al planteamiento de los otros motivos de recurso de casación y
- Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
