Añade, que la conclusión arribada en torno al delito de Incumplimiento de Deberes por el
Añade, que la conclusión arribada en torno al delito de Incumplimiento de Deberes por el Tribunal de juicio, considerando una supuesta inobservancia del Decreto Supremo N° 0283 de 2 de septiembre de 2009, constituye un error que fue reiterado en el Auto de Vista impugnado, en el entendido que “de acuerdo al art. 2 del referido Decreto Supremo, [su] ámbito de aplicación…es de 45 a 105 días calendario, es decir desde el 2 de septiembre de 2009 al 17 de octubre de 2009 y hasta el 2 de febrero de 2010 cuando se amplía a 150 días” (sic), siendo que dicho cómputo apunta a que “la obligación de racionalizar el parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto…era del alcalde que antecedió a Edgar Patana y bajo ninguna manera de él” (sic). De igual manera, para la aplicación del art. 154 del CP, debió considerarse la aplicación del DS 23318-A, que en sus art. 5 alude a la obligación de los funcionarios subalternos en informar a sus superiores, así como el art. 7, compromete la asignación de funciones y competencias de acuerdo al nivel y responsabilidad de sus cargos, pues, “resulta ilógico, desproporcional y tremendamente injusto que la máxima autoridad sea responsable por la acción u omisión de sus subalternos vulnerando el art. 24 del Código Penal” (sic), siendo similar el hecho la referencia indistinta de las Leyes 2028 y 482, sin especificarse “donde se encuentra la obligación puntual y taxativa para que un alcalde sea el sereno del parque automotor” (sic), como tampoco se diferencia “funciones ejecutivas de los alcaldes y las atribuciones que le otorga el art. 26 de la Ley de Municipalidades con las funciones operativas” (sic). Precisa que, sobre tales aspectos, en apelación restringida invocó el Auto Supremo 17/14-RRC de 24 de marzo, sin que el Tribunal de alzada lo considerase
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, de fs
- El 5 de abril de 2019, el Auto de Vista recurrido fue notificado al imputado
- Bajo el rótulo de “ilegalidad sobreviniente del AV N° 96-A/2018” (sic) el recurrente denuncia que
- Considera que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio non bis ídem contenido en
- En perspectiva del recurrente, ‘haber partido en dos el proceso’, lesiona la garantía de presunción
- En ese mismo ámbito, agrega que, en el supuesto de consolidarse la decisión de la
- Denuncia también que el Auto de Vista 96-A/2018, atenta al principio de seguridad jurídica, pues
- Con el rótulo de “incorrecta valoración de la apelación restringida” (sic), y previa mención al
- Añade, que la conclusión arribada en torno al delito de Incumplimiento de Deberes por el
- Finalmente, el recurso expresa que el Auto de Vista 96-A/2018, es falto de fundamentación reiterando
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto
- En el tercer motivo, el recurrente expuso que el Auto de Vista impugnado, conculcó la
- Ciertamente, el Código de Procedimiento Penal, se encuentra posicionado desde el equilibrio entre el respeto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
