Regístrese, hágase saber y cúmplase
Dentro de los motivos cuarto y quinto, intitulados “incorrecta valoración de la apelación restringida” (sic) y “falta de fundamentación del Auto de Vista N° 96-A/2018” (sic) respectivamente, se denunció un actuar omisivo por parte del Tribunal de alzada, relacionado a reclamos sobre la fundamentación en la determinación de la pena, el proceso valorativo de la prueba en torno a la determinación taxativa del deber incumplido que motivó la aplicación del art. 154 del CP (incluyendo el alcance brindado por la Sentencia al DS 0283), así como, la mención que los cuestionamientos realizados en apelación restringida no merecieron abordaje oportuno, incluso en ciertos aspectos, respuesta alguna.
De ahí en más, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, al proponerse una plataforma jurídica orientada más al desarreglo con el tratamiento otorgado por el Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida opuesto, empero, desde la réplica de argumentos presentados en esa actuación, siendo que, el único reclamo realizado contra el Auto de Vista impugnado, se apoya en la mención de no haberse pronunciado conforme la postura del recurrente, algo que, si bien brinda información sobre supuestos en el proceso, no deja de ser una cuestión solamente narrativa, dado que no fue acompañada de los demás requisitos que abren la competencia del Tribunal de casación, estos son, el señalamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria a la decisión que se impugna, no habiendo materia para la labor unificadora propia al recurso de casación, no siendo suficiente –a fines procesales y recursivos- la sola exteriorización del desacuerdo con el Tribunal de apelación o la sola mención de un deber incumplido, como ocurre en el motivo en examen; aclarándose que si bien se refirió que el Tribunal de alzada contravino los AASS 348/2005 de 26 de septiembre, 11/2013-RRC de 6 de febrero, 077/2013 de 4 de abril, 214/2007 de 28 de mayo, 167/2012 de 4 de julio, 438/2005 de 19 de octubre, 515/200 de 16 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero y 535/2006 de 29 de diciembre, su presencia se limita a la enunciación, incumpliendo de todos modos el señalamiento de la situación de hecho similar exigida por el segundo periodo del art. 417 del CPP; razones por las que tales motivos serán declarados inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación promovido por Edgar Hermógenes Patana Ticona, saliente de fs. 519 a 526, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, de fs
- El 5 de abril de 2019, el Auto de Vista recurrido fue notificado al imputado
- Bajo el rótulo de “ilegalidad sobreviniente del AV N° 96-A/2018” (sic) el recurrente denuncia que
- Considera que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio non bis ídem contenido en
- En perspectiva del recurrente, ‘haber partido en dos el proceso’, lesiona la garantía de presunción
- En ese mismo ámbito, agrega que, en el supuesto de consolidarse la decisión de la
- Denuncia también que el Auto de Vista 96-A/2018, atenta al principio de seguridad jurídica, pues
- Con el rótulo de “incorrecta valoración de la apelación restringida” (sic), y previa mención al
- Añade, que la conclusión arribada en torno al delito de Incumplimiento de Deberes por el
- Finalmente, el recurso expresa que el Auto de Vista 96-A/2018, es falto de fundamentación reiterando
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto
- En el tercer motivo, el recurrente expuso que el Auto de Vista impugnado, conculcó la
- Ciertamente, el Código de Procedimiento Penal, se encuentra posicionado desde el equilibrio entre el respeto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
