De esa relación de antecedentes, por una parte, corresponde señalar que el recurrente en ninguna
De esa relación de antecedentes, por una parte, corresponde señalar que el recurrente en ninguna parte de su recurso de apelación restringida ni en el memoria de subsanación al recurso de apelación reclamó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como afirma en casación; por otra parte, se advierte que cuestionó la imposición de la pena; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que el Juez de mérito aplicó el tipo penal de Lesiones Graves y Leves sin las modificaciones hechas por la Ley 348, en razón a que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2012, que en ese tiempo la Ley 369 no se encontraba en vigencia, argumento que resulta congruente, coherente y en correspondencia a los datos de la Sentencia; no obstante, ciertamente como reclama el recurrente modificó la pena de seis meses de reclusión a un año de trabajo comunitario bajo el justificativo de que las modificaciones introducidas por la Ley 369, resulta ser la más favorable en relación a la privación de libertad, lo que denota que vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, además incurrió en violación del principio “Non Reformatio In Peius”; siendo insostenible el argumento de que el tipo penal en cuestión con las modificaciones introducidas en la Ley 369 resulta ser la más favorable, en razón a que en el caso de autos, corresponde solamente la imposición de una sanción de trabajos comunitarios y no así la privación de libertad, cuando el art. 271 del CP sin las modificaciones, no solo prevé la reclusión, sino también “la prestación de trabajo hasta el máximo”; es decir, de seis meses a dos años, aspecto que si bien fue mencionado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; no obstante, no fue considerado a tiempo de pretender aplicar la favorabilidad, por lo que corresponde declarar el presente motivo fundado, al evidenciarse la vulneración del principio de favorabilidad e interpretación más favorable denunciado por el recurrente
- Por memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Teodocio Hilari Hilasaca interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 362/2019-RA de 16 de mayo,
- El segundo motivo de apelación restringida, acusó el defecto de sentencia previsto por el art
- Como cuarto motivo de apelación restringida acusó el defecto de sentencia previsto por el art
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, sentando doctrina legal aplicable que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 362/2019-RA de 16 de mayo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Respecto a la determinación de la pena, si bien la Ley 348 de 9 de
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Teodicio Hilari Hilasaca, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Las atestaciones demostraron que el día de los hechos su persona fue brutalmente golpeado con
- No se valoró debidamente que la querellante, su esposo y parientes el día del hecho
- Sobre la Lesión la Sentencia tomaría como verdad el certificado médico que indica que había
- Se dictó una Sentencia imponiéndole la pena de seis meses de reclusión a ser supervisada
- II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Notificado el imputado con tal determinación, por memorial de fs. 350 a 351 subsanó señalando
- Que la sanción impuesta de una pena privativa de libertad de seis meses de reclusión,
- Respecto a que no se habría hecho la respectiva valoración de las pruebas, incurriendo en
- Respecto a que se había valorado un certificado médico que no especifica el nombre del
- En cuanto a la imposición de la pena, la Sentencia en los acápites consignados como
- Añade, que la Sentencia en el acápite de exposición de motivos para la aplicación de
- III.1. Respecto a la denuncia de fundamentación incongruente del Auto de Vista impugnado
- Al respecto invocó el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que fue dictado por
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- Recurso que fue observado por el Tribunal de alzada, en cuyo efecto, el recurrente mediante
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en cuanto a que se habría
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- III
- Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada corresponde referir sobre
- Este principio se encuentra consagrado en el art
- Sobre el desarrollo del mismo, el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, estableció lo
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que
- Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado precisó que la Sentencia aplicó el tipo penal
- De esa relación de antecedentes, por una parte, corresponde señalar que el recurrente en ninguna
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
