Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
De esa relación necesaria de antecedentes, por una parte, se advierte que del recurso de apelación restringida y del memorial de subsanación al recurso de apelación, el recurrente de ninguna manera reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, que afirma en ésta etapa de casación; entonces, resultaría ilógico exigir al Tribunal de alzada un pronunciamiento fundamentado y congruente, sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer, por lo que, se tiene que no omitió mencionar los hechos tipificados respecto a su persona; por otra parte, se constata que el Auto de Vista impugnado resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida no incurriendo en una fundamentación incongruente como afirma el recurrente, pues si bien señaló que el Juez a quo realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales, entre ellas, la documental signada como MP 1 (Certificado forense de Prudencia Coaquira Choquehuanca de 11 de octubre de 2012), con la que constató que se había demostrado que la misma presentaba diagnóstico de policontusa, aclarando que dicho antecedente refería que la agresión había sido sufrida el 10 de octubre de 2012, que también había sido acreditado por la declaración de los testigos de cargo que coinciden en manifestar que la querellante fue agredida físicamente por el imputado el 10 de octubre en dos oportunidades la primera en la Ex tranca de Rio seco y la otra en la comunidad de Ockhola Sissani de la provincia Camacho, fue en correspondencia a lo cuestionado por el recurrente y en relación a los datos de la Sentencia, que no pone en incertidumbre de quién fue agredido si la víctima querellante o el imputado, por cuanto, el Auto de Vista de forma clara señala que la víctima querellante fue agredida físicamente por el imputado el 10 de octubre en dos oportunidades.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en contradicción con el precedente invocado ni vulneró derechos ni garantías como afirma el recurrente; toda vez, que no omitió señalar los hechos tipificados respecto al imputado, ni incurrió en una fundamentación incongruente, pues por el contrario respondió a los puntos expresamente denunciados, en concordancia a los datos de la Sentencia, con argumentos precisos y debidamente fundamentados que sustentan la razón de su decisión, situación por la que el presente motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Teodocio Hilari Hilasaca interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 362/2019-RA de 16 de mayo,
- El segundo motivo de apelación restringida, acusó el defecto de sentencia previsto por el art
- Como cuarto motivo de apelación restringida acusó el defecto de sentencia previsto por el art
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, sentando doctrina legal aplicable que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 362/2019-RA de 16 de mayo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Respecto a la determinación de la pena, si bien la Ley 348 de 9 de
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Teodicio Hilari Hilasaca, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Las atestaciones demostraron que el día de los hechos su persona fue brutalmente golpeado con
- No se valoró debidamente que la querellante, su esposo y parientes el día del hecho
- Sobre la Lesión la Sentencia tomaría como verdad el certificado médico que indica que había
- Se dictó una Sentencia imponiéndole la pena de seis meses de reclusión a ser supervisada
- II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Notificado el imputado con tal determinación, por memorial de fs. 350 a 351 subsanó señalando
- Que la sanción impuesta de una pena privativa de libertad de seis meses de reclusión,
- Respecto a que no se habría hecho la respectiva valoración de las pruebas, incurriendo en
- Respecto a que se había valorado un certificado médico que no especifica el nombre del
- En cuanto a la imposición de la pena, la Sentencia en los acápites consignados como
- Añade, que la Sentencia en el acápite de exposición de motivos para la aplicación de
- III.1. Respecto a la denuncia de fundamentación incongruente del Auto de Vista impugnado
- Al respecto invocó el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que fue dictado por
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- Recurso que fue observado por el Tribunal de alzada, en cuyo efecto, el recurrente mediante
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en cuanto a que se habría
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- III
- Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada corresponde referir sobre
- Este principio se encuentra consagrado en el art
- Sobre el desarrollo del mismo, el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, estableció lo
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que
- Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado precisó que la Sentencia aplicó el tipo penal
- De esa relación de antecedentes, por una parte, corresponde señalar que el recurrente en ninguna
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
