A lo que el Tribunal de alzada determinó que el recurrente, alegó que la Sentencia
Precisada la problemática del presente motivo, con base de conocimientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, se efectuará el examen de la problemática planteada, pues de los antecedentes con que se cuenta, se tiene el memorial de de apelación restringida del recurrente, como un tercer reclamo se tiene el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, aplicando erróneamente el art. 124 del CPP, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 702/2015-RRC-L de 25 de septiembre
A lo que el Tribunal de alzada determinó que el recurrente, alegó que la Sentencia confutada deviene de una insuficiente fundamentación, al no explicar cómo hubiese él falsificado materialmente la minuta de compraventa y el Poder 990/2011 y que lo mismo sucede respecto a los otros delitos endilgados, añadió que los insumos a ser proporcionados al Tribunal de apelación por el recurrente, deben contener la suficiente carga argumentativa, cuando cuestiona que la Sentencia no explica cuál la conducta del incriminado en cuanto al delito de Falsedad Material y que lo mismo sucedería respecto a los otros delitos, no contuvieron suficiente sustento por el recurrente; solamente de pasada menciona "otros delitos", referidos a Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato sin efectuar mayor fundamentación. Por consiguiente, el Tribunal únicamente se referirá al delito de Falsedad Material medianamente alegado. De la lectura de la Sentencia confutada, efectivamente el Tribunal de Sentencia ilustra de manera absolutamente comprensible y patente, las pruebas de las que se vale para dar cuenta del afán que tuvo el procesado José Fernando Padilla Oliva en la comisión del hecho ilícito, al haber forjado en todo su contenido el Poder 990/2011 de 10 de noviembre de 2011 aparentemente otorgado por Saúl Justo Colque Gutiérrez y Rocío Modesta Colque Gutiérrez al acusado José Fernando Padilla Oliva ante Notario de Fe Pública N° 93 de la ciudad de Santas Cruz, según afirma la Sentencia confutada. Añade: “Del mismo modo ha procedido con el formulario de reconocimiento de firmas, N° 010075394 y el documento de transferencia del inmueble de 10 de diciembre de 2011 suscrito entre José Fernando Padilla Olivo como comprador y como vendedores Saúl Justo Colque Gutiérrez y Roció Modesta Colque Gutiérrez supuestamente efectuado ante Notario de Fe Pública de Tercera clase N° 1 de Yapacani: es decir, de otra jurisdicción". Entonces, el fundamento expresado de manera elocuente respecto a la conducta del incriminado e incluso el A-quo va más allá extendiendo su fundamento que destruye la coartada del apelante en su teoría de querer convencer que se tratan de documentos privados de 10 de noviembre de 2011 y 10 de diciembre de 2011, referidos al Poder 990/2011 y formulario de reconocimiento, documento de transferencia de inmueble respectivamente. De tal manera, estando debidamente fundamentada la Sentencia en cuanto atañe a la conducta del incriminado respecto al delito de Falsedad Material
- Por memoriales presentados el 27 de febrero de 2019, cursantes de fs
- Por Sentencia 06/2018 de 6 de febrero (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación y del Auto Supremo 305/2019-RA de 08 de mayo, se
- El recurrente denuncia la nulidad del proceso por defecto absoluto por vulneración del derecho constitucional
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 305/2019-RA de 08 de mayo, se admitió dicho recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- II.2.Apelación Restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, los recurrentes denunciaron: i) el defecto de Sentencia previsto en
- En cuanto alegó el recurrente, invocando defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Sergio Medina
- Finalmente,alegó que la Sentencia estuvo construida en base a contradicciones (transcribe parte de las declaraciones
- III.1. La fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso
- Es necesario e importante referirse a que la fundamentación de las resoluciones emitidas por las
- III.2. Sobre la incongruencia omisiva
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico)
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.3. Análisis del caso concreto del recurso de casación de Hossan Mahmoud
- III
- Habiendo ya identificado la problemática del presente motivo y teniendo la base de conocimientos legales,
- En el presente caso, el recurrente además de transcribir inextenso líneas jurisprudenciales relativas a las
- Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista
- En relación a aquello, el Tribunal de alzada estableció que el Tribunal de Sentencia, no
- De la simple lectura de lo anterior, se puede colegir con meridiana claridad que el
- A lo que el Tribunal de alzada determinó que el recurrente, alegó que la Sentencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber cúmplase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
