En relación a aquello, el Tribunal de alzada estableció que el Tribunal de Sentencia, no
III.3.2 Del recurso de casación de José Fernando Padilla
III.3.2.1 Respecto al agravio de incongruencia omisiva en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, respecto a la incongruencia omisiva respecto a la no valoración de las pruebas PD. 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52, al igual que en el anterior, se tiene identificada la problemática a dilucidar, al igual que la base de conocimientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, pues podemos proceder al respectivo examen, siendo indefectible para aquel cometido, la revisión de antecedentes del caso de Autos, del memorial de apelación restringida del recurrente, como agravio primero se tiene la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez, que no se hubiesen valorado las pruebas PD. 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52.
En relación a aquello, el Tribunal de alzada estableció que el Tribunal de Sentencia, no ha valorado la prueba PD7 ofrecida por el Ministerio Público, admitida y producida en juicio, que corresponde a un oficio expedido por la Notario, María Nieves Revilla; empero el Tribunal permitió la lectura de la referida prueba tachada de ilegal a pesar de la existencia de una impugnación vía incidental, violando así el Debido Proceso al pretenderse la producción de una prueba nunca ofrecida. Al respecto, cabe destacar, que la fundamentación y motivación solamente es exigible en la resolución emitida por autoridad judicial, sino también los insumos deben estar suficientemente fundamentados, explicando cual el agravio causado al apelante. En el caso de Autos el recurrente omitió fundamentar precisamente en qué medida la omisión en la valoración de la prueba PDE-7 ofrecida por la Fiscalía le ha causado agravio y perjuicio, cual la trascendencia e importancia que tiene la prueba omitida que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, si acaso hubiese sido valorada la misma
III.3.2.1 Respecto al agravio de incongruencia omisiva en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, respecto a la incongruencia omisiva respecto a la no valoración de las pruebas PD. 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52, al igual que en el anterior, se tiene identificada la problemática a dilucidar, al igual que la base de conocimientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, pues podemos proceder al respectivo examen, siendo indefectible para aquel cometido, la revisión de antecedentes del caso de Autos, del memorial de apelación restringida del recurrente, como agravio primero se tiene la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez, que no se hubiesen valorado las pruebas PD. 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52.
En relación a aquello, el Tribunal de alzada estableció que el Tribunal de Sentencia, no ha valorado la prueba PD7 ofrecida por el Ministerio Público, admitida y producida en juicio, que corresponde a un oficio expedido por la Notario, María Nieves Revilla; empero el Tribunal permitió la lectura de la referida prueba tachada de ilegal a pesar de la existencia de una impugnación vía incidental, violando así el Debido Proceso al pretenderse la producción de una prueba nunca ofrecida. Al respecto, cabe destacar, que la fundamentación y motivación solamente es exigible en la resolución emitida por autoridad judicial, sino también los insumos deben estar suficientemente fundamentados, explicando cual el agravio causado al apelante. En el caso de Autos el recurrente omitió fundamentar precisamente en qué medida la omisión en la valoración de la prueba PDE-7 ofrecida por la Fiscalía le ha causado agravio y perjuicio, cual la trascendencia e importancia que tiene la prueba omitida que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, si acaso hubiese sido valorada la misma
- Por memoriales presentados el 27 de febrero de 2019, cursantes de fs
- Por Sentencia 06/2018 de 6 de febrero (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación y del Auto Supremo 305/2019-RA de 08 de mayo, se
- El recurrente denuncia la nulidad del proceso por defecto absoluto por vulneración del derecho constitucional
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 305/2019-RA de 08 de mayo, se admitió dicho recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- II.2.Apelación Restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, los recurrentes denunciaron: i) el defecto de Sentencia previsto en
- En cuanto alegó el recurrente, invocando defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Sergio Medina
- Finalmente,alegó que la Sentencia estuvo construida en base a contradicciones (transcribe parte de las declaraciones
- III.1. La fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso
- Es necesario e importante referirse a que la fundamentación de las resoluciones emitidas por las
- III.2. Sobre la incongruencia omisiva
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico)
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.3. Análisis del caso concreto del recurso de casación de Hossan Mahmoud
- III
- Habiendo ya identificado la problemática del presente motivo y teniendo la base de conocimientos legales,
- En el presente caso, el recurrente además de transcribir inextenso líneas jurisprudenciales relativas a las
- Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista
- En relación a aquello, el Tribunal de alzada estableció que el Tribunal de Sentencia, no
- De la simple lectura de lo anterior, se puede colegir con meridiana claridad que el
- A lo que el Tribunal de alzada determinó que el recurrente, alegó que la Sentencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber cúmplase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
