Auto Supremo AS/0748/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

En cuanto alegó el recurrente, invocando defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Sergio Medina


II.3.Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida fue resuelto mediante el Auto de Vista 34/2019, en base a los siguientes entendimientos:

Refirió que el Tribunal de Sentencia, no ha valorado la prueba PD7 ofrecida por el Ministerio Público, admitida y producida en juicio, que corresponde a un oficio expedido por la Notario, Dra. María Nieves Revilla; empero, el Tribunal permitió la lectura de la referida prueba tachada de ilegal a pesar de la existencia de una impugnación vía incidental, violando así el Debido Proceso al pretenderse la producción de una prueba nunca ofrecida. Al respecto, cabe destacar, que la fundamentación y motivación no solamente es exigible en la resolución emitida por autoridad judicial, a su vez los insumos deben estar suficientemente fundamentados, explicando cual el agravio causado al apelante. En el caso de Autos el recurrente omite fundamentar precisamente en qué medida la omisión en la valoración de la prueba PDE-7 ofrecida por la Fiscalía le ha causado agravio y perjuicio, cual la trascendencia e importancia que tiene la prueba omitida que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, si acaso hubiese sido valorada la misma.

Por otro lado, el apelante denunció errónea aplicación del art. 198 del CP, por cuanto en la conclusión segunda de la Sentencia, al referirse a la minuta de transferencia de inmueble de 10 de diciembre de 2011, el Tribunal de juicio convierte ilegalmente ese documento privado en documento público, sin que exista la conducta descrita como elemento calificante de "documento público falso" exigido por la referida norma sustantiva. Sobre el particular, examinado el contenido a lo largo de la extensa conclusión segunda de la Sentencia, el Tribunal citó en diferentes fragmentos al documento de 10 de diciembre de 2011; sin embargo, es el propio impugnante quien reconoció que el referido documento es el que fue elevado a la categoría de instrumento público debido a la intervención de un Notario de Fe Pública; es decir, no es que los Jueces del Tribunal le hubiesen dado tal categoría, sino el funcionario fedatario tal como lo describió el propio apelante.

El recurrente, alegó que la Sentencia confutada deviene de una insuficiente fundamentación, al no explicar cómo hubiese él falsificado materialmente la minuta de compraventa y el poder 990/2011 y que lo mismo sucede respecto a los otros delitos endilgados. Como se dijo precedentemente al resolver el primer motivo recursivo, los insumos a ser proporcionados al Tribunal de apelación por el recurrente, deben contener la suficiente carga argumentativa y no como sucede en el caso presente, cuando cuestiona que la Sentencia no explicó cuál la conducta del incriminado en cuanto al delito de Falsedad Material y que lo mismo sucedería respecto a los otros delitos, no contiene suficiente sustento por el recurrente; solamente de pasada menciona "otros delitos", referidos a Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato sin efectuar mayor fundamentación. Por consiguiente, el Tribunal únicamente se referirá al delito de Falsedad Material medianamente alegado. De la lectura de la Sentencia confutada, efectivamente el Tribunal de Sentencia ilustró de manera absolutamente comprensible y patente, las pruebas de las que se vale para dar cuenta del afán que tuvo el procesado José Fernando Padilla Oliva en la comisión del hecho ilícito, al haber forjado en todo su contenido el Poder 990/2011 de 10 de noviembre de 2011 aparentemente otorgado por Saúl Justo Colque Gutiérrez y Rocío Modesta Colque Gutiérrez al acusado José Fernando Padilla Oliva ante Notario de Fe Pública N° 93 de la ciudad de Santas Cruz, según afirma la Sentencia confutada. Añade: “Del mismo modo ha procedido con el formulario de reconocimiento de firmas, N° 010075394 y el documento de transferencia del inmueble de 10 de diciembre de 2011 suscrito entre José Fernando Padilla Olivo como comprador y como vendedores Saúl Justo Colque Gutiérrez y Roció Modesta Colque Gutiérrez supuestamente efectuado ante Notario de Fe Pública de Tercera clase N° 1 de Yapacani: es decir, de otra jurisdicción". Entonces, el fundamento expresado de manera elocuente respecto a la conducta del incriminado e incluso el A-quo va más allá extendiendo su fundamento que destruye la coartada del apelante en su teoría de querer convencer que se tratan de documentos privados de 10 de noviembre de 2011 y 10 de diciembre de 2011, referidos al poder N° 990/2011 y formulario de reconocimiento, documento de transferencia de inmueble respectivamente. De tal manera, estando debidamente fundamentada la Sentencia en cuanto atañe a la conducta del incriminado respecto al delito de Falsedad Material.

El apelante acusó señalando que la Sentencia se basa en defectuosa y arbitraria valoración de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica, respecto a las atestaciones de Sergio Medina Peña y Alejandra Nelly Guzmán, que sustentaron la autoría de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, sin considerar que las declaraciones relativas a que el inmueble de calle Loa seria de su propiedad, no constituyen prueba que objetivamente demuestren las circunstancias en que se consumó la autoría: "Las conclusiones fácticas de que su persona se valió de su sobrino para forjar, adulterar documentos y obtener otros en base estos, conclusiones a las que el Tribunal llegó en base a dicha prueba, no son de ninguna manera lógicas u objetivas ya que la manifestación de que la casa de la calle Loa es de su propiedad y compró a nombre de su sobrino, o que tenga en su poder los documentos de ninguna manera pueden demostrar que una persona determinó a otra la comisión de un delitos Falsedad Material y Falsedad Ideología o en qué circunstancias...". Empero, el Tribunal de apelación consideró al igual que en otros Autos de Vista, cuando se ataca defectuosa valoración de la prueba, debemos remitirnos al contenido del art. 173 del CPP relativo a las reglas de la sana crítica; bajo ese contexto es que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal aplicable, la obligación que tiene el impugnante de señalar cuál de las normas del correcto entendimiento humano han sido inaplicadas o aplicadas erróneamente tratándose de vulneración de las reglas de la sana crítica, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio y en la misma línea también está el Auto Supremo 92/2013 de 22 de marzo. En el presente caso, el recurrente además de transcribir inextenso líneas jurisprudenciales relativas a las reglas de la sana crítica; empero, no las vincula de manera específica al caso concreto reclamado en la apelación, o que la afectación devenga de una contradicción, ilogicidad o conducente al absurdo en la inferencia intelectual realizado por el Tribunal de juicio. De tal forma que los elementos no han sido suficientemente proporcionados al Tribunal de alzada para examinar la forma en que hubiere gravitado y la influencia que han ejercido los medios de aprueba al momento de la valoración efectuada por el A-quo plasmada en la Sentencia impugnada.

En cuanto alegó el recurrente, invocando defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Sergio Medina Peña y Marisol Medina respecto al delito de Estelionato que demostraron hechos y circunstancias totalmente diferentes a las establecidas por el Tribunal de juicio, ya que a criterio del apelante ninguno de los referidos testigos declararon que fuese él quien fortaleció la venta del inmueble; al contrario, alertó y puso susceptibles a los esposos Medina, tergiversando de tal forma lo realmente declarado, vulnerando así las reglas de la sana crítica, contrarias a la lógica, la ciencia y la experiencia. Como se puede colegir, el argumento planteado por el recurrente, hizo la necesidad de remitirse también al contenido del art. 173 del CPP relativos a las reglas de la sana crítica cuando se acusa defectuosa valoración probatoria. Lamentablemente, como se dijo precedentemente en el motivo anterior, no se tuvo mayor fundamento de parte del recurrente en proporcionar insumos necesarios con relación a las subreglas violadas o inobservadas, cuya crítica debió estar vinculada con el razonamiento del fallo en cuestión, atacando el silogismo desarrollado en la Sentencia y no como ocurre en el caso presente en el cual el apelante apunta su crítica a una supuesta tergiversación a las atestaciones de Sergio Medina Peña y Marisol Medina las que serían contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, sin mayor argumento e incidencia directa en la Resolución de mérito. Por consiguiente, este Tribunal a su vez se remitió a los mismos fundamentos ya expresados en el motivo Cuarto, que permitió resolver también este Motivo Quinto