Auto Supremo AS/0749/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Con relación al agravio referente al defecto previsto en el inciso 5) del art


Mediante el memorial de subsanación de fs. 539 a 551 vta., los querellados Trifonia Huanca Saca y Freddy Mamani Vargas, de forma conjunta dieron cumplimiento al decreto de 26 de agosto de 2016 mediante el cual se observaron sus recursos de apelación restringida, expresando de forma similar al recurso de apelación restringida descrito supra, añadiendo los precedentes contradictorios 248/2012 RRC de 10 de octubre, 222/2014 RRC de 19 de junio y 399/2014 RRC de 19 de agosto.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos por el acusador particular Manuel Aguilar Cachi y de los acusados Trifonia Huanca Saca, Freddy Mamani Vargas, declarándolos admisibles e improcedentes.

Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada inmersa en el motivo admitido de casación, corresponde desarrollar la respuesta otorgada al recurso de casación de Trifonia Huanca Saca, de acuerdo a los siguientes aspectos:

Con relación al agravio referente al defecto previsto en el inciso 5) del art. 370 del CPP, en el que sostuvo que no existió una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y jurídica, pues no hubiese sido expresa, clara, completa, legítima y lógica; al respecto, el Tribunal de alzada se remite a la Sentencia 65/2016 de 24 de abril, particularmente al acápite IV de los motivos de hecho y derecho, en la que la autoridad judicial refiere “en cuanto a las documentales de descargo, la prueba radica en certificaciones de la zona, en trámites para servicios básicos, en demostrar familia y certificación de DDRR que dieron a conocer inmuebles con las que contaría el querellante, extremos que no enervan los delitos cometidos por los acusados,” si bien dicha respuesta no resulta una fundamentación ampulosa pero dicho aspecto es válido pues conforme el art. 124 del CPP, se obliga a toda autoridad judicial el deber de motivar, sin embargo no determina que esta sea exageradamente abundante, por consiguiente siendo que el a quo a tiempo de realizar la valoración circunscribió el mismo de manera precisa y directa, pues la misma justifica y explica las razones del porque los elementos probatorios de descargo no enervaron los hechos acusados; asimismo, los recurrentes tampoco hicieron mención alguna sobre los hechos que se llegan a probar con dichas documentales limitándose a señalar la mala valoración de las pruebas, por lo que se tiene que el análisis arribado se enmarcó en la normativa legal