Auto Supremo AS/0749/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Como se puede observar, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por la Juez inferior y verificó que dichos argumentos fueron sólidos para la imposición de una Sentencia condenatoria conforme los disponía el art. 124 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio de falta de fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, precisando los acápites en los que de forma precisa se encontraba la correcta motivación para declarar la improcedencia de su recurso; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, al señalar que la debida fundamentación se encontraba en los acápites III, IV y VI que la Sentencia condenatoria, y por exponer de forma separada la motivación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia contenía la debida motivación para la respectiva condena, ingresando a analizar el razonamiento de la Juez inferior respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; además que también resultó ser legítima, pues realizó el control de legalidad como de logicidad tanto de los razonamientos que llevaron a la Juez inferior determinar la responsabilidad penal de los acusados, como a verificar que los elementos probatorios fueron debidamente valorados conforme a la sana crítica tanto las pruebas de cargo como de descargo, donde se logró evidenciar el valor armónico a la comunidad probatoria; finalmente la respuesta otorgad por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

A mayor abundamiento, se debe tener presente que el Tribunal de alzada, no solo circunscribió su competencia a los aspectos cuestionados por la recurrente, sino que también la respuesta otorgada resulta evidente, pues del análisis de la Sentencia condenatoria si bien en el punto III de fs. 436 vta., y 437, relativo a las pruebas testificales de cargo como descargo, aparentemente daría una impresión que bajo los subtítulos de “pruebas testificales de cargo” “prueba testifical de descargo,” se limitaría la Juzgadora a copiar los nombres de los diferentes testigos ofrecidos sin que se describan lo vertido en juicio oral; empero, dicho trabajo intelectivo como lo refirió el Tribunal de alzada, se encuentran claramente descritos en el acápite IV (Motivos de hecho y de derecho) de fs. 438, donde se valoró las declaraciones de los testigos de cargo –Florinda Colque, Teresa Mamani Vda. de Calle y Protacio Colque Canaviri–; y, la valoración a la declaración del único testigo de descargo –Leandro Patty Quispe–; de la misma forma, con relación a la las pruebas documentales de cargo y de descargo se encuentran valoradas descriptivamente a fs. 436 vta., y 437, así como motivadas intelectivamente a fs. 438; finalmente, la valoración jurídica como lo señaló el ad quem, se encuentran valoradas a fs. 438 y vta., donde subsumen los hechos acusados a los tipos penales condenados, destacándose también el modo de comisión la cual fue la violencia, engaño y abuso de confianza tomando en cuenta la posesión arbitraria realizada por los acusados, al ingresar al terreno basándose en un solo recibo de dinero sin previamente formalizar un documento de transferencia, entendiéndose consecuentemente que la actual posesión es contraria al derecho propietario consolidado que tiene el acusador particular.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues conforme su competencia delimitada prevista por el art. 398 y 124 del mismo cuerpo legal, circunscribió sus fundamentos a los aspectos denunciados en apelación restringida como en su subsanación de dicho recurso, deduciendo que sus actuaciones en alzada, no fueron contrarios al precedente invocado, motivos por los que se declara infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Trifonia Huanca Saca, de fs. 633 a 641 vta.

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