Auto Supremo AS/0808/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2019

Fecha: 16-Sep-2019

Por todos estos argumentos, al no haber acreditado el excepcionista la concurrencia de la complejidad


Además de ello, deben considerarse los siguientes aspectos para establecer un adecuado cómputo del plazo procesal: 1) A los fines de establecer el término de la demora judicial, es concurrente no solo compulsar los antecedentes con la actividad de las partes y la conducta de las autoridades intervinientes en el proceso; sino también, debe hacerse alusión a los días en que el Órgano Judicial no ha ejercido funciones jurisdiccionales, más propiamente, debe tomarse en cuenta los recesos judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 in fine del CPP se suspenden automáticamente, bajo los parámetros establecidos en el art. 9 de la Ley Nº 586, que modifica el art. 126 de la Ley Nº 025, lo que tampoco ha compulsado debidamente el excepcionista en su pretensión y no limitarse a adjuntar copias simples de actuaciones procesales; y, 2) Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, ya habría señalado que para determinar la razonabilidad de los plazos señaló que: “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’…”. Entonces, el excepcionista debió demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento, la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar una correcta determinación de la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión.

Por todos estos argumentos, al no haber acreditado el excepcionista la concurrencia de la complejidad del asunto, su actividad procesal libre de dilaciones y el actuar de las autoridades (Juez, Tribunal y Ministerio Público), cumpliendo con la carga procesal de demostrar su pretensión, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP, así como incumplir en realizar una adecuada compulsa global del procedimiento realizado en la tramitación del proceso penal de autos, es menester declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso