Auto Supremo AS/0808/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2019

Fecha: 16-Sep-2019

Sobre la complejidad del asunto


Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso máximo del proceso planteada por el imputado Julio Franz Avilés Lazcano, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso presente, del cual atribuye como responsabilidad de la mora procesal al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, estableciendo como primer acto del cómputo para su excepción la audiencia de medidas cautelares de 7 de marzo de 2016, donde fue declarado rebelde; sin embargo, tal y como se ha expuesto en el acápite III.3 de la presente Resolución, no es suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, como condición, sine qua non para declarar la extinción de la acción penal ipso jure, siendo preciso analizar si el proceso se ha tramitado con normalidad, sin existir incidencias que afecten el cumplimiento de los plazos y bajo la carga procesal impuesta por el art. 314 y Sgtes. del CPP, así lo señaló el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio “en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.”; en cuanto, a la carga de la prueba al excepcionista, corresponde indicar y motivar lo siguiente:

Sobre la complejidad del asunto. Para determinar la complejidad no es necesario que el delito a juzgar sea de lesa humanidad para establecer si un caso es complejo o no, así como también que deba necesariamente concurrir pluralidad de imputados; sino que tal como se ha referido la jurisprudencia constitucional, la complejidad también refiere a la cuestión jurídica. En el caso presente, de la revisión de los actuados ofrecidos como prueba, lo fundamentado por el excepcionista y la contestación por parte del Ministerio Público, así como por una de las víctimas, se advierte que el impetrante no fundamenta, si el proceso penal en cuestión es complejo o no, tampoco lo indica probatoriamente, tales extremos para juzgar sobre esa base si concurre este indicador objetivo que forma parte de los criterios para disponer la extinción de la acción penal, para justificar o no el transcurso del tiempo por más de los tres años, que afirma el imputado haberse tramitado la causa; que al no poder identificarse estos aspectos como parte de la excepción, no es posible ingresar al análisis de este aspecto