No obstante de lo anterior, se advierte que el excepcionista se limitó a referir que
En ese ámbito conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y de los argumentos expuestos por el excepcionista, este alto Tribunal advierte que la fecha que establece el inicio del término de la prescripción es la media noche del 1 de febrero de 2008. En relación a la interrupción del término de la prescripción, se evidencia que en el proceso el imputado no fue declarado rebelde, hecho que se encuentra debidamente acreditado a través de Informe de Antecedentes Penales 1096273, que informa que el excepcionista no registra antecedente penal referido a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
No obstante de lo anterior, se advierte que el excepcionista se limitó a referir que tampoco existen las causales de suspensión del término de la prescripción establecidas en el art. 32 del CPP, sin adjuntar prueba idónea que acredite dicha aseveración, situación que no permite a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente haya existido alguna causal de suspensión del término de la prescripción, no siendo viable considerar la veracidad de lo afirmado por la parte, por lo que el imputado ha incumplido lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no suspensión del término de la prescripción; sin que sea posible suplir esa carga procesal que debió ser observada por el excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 03 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir que no basta con solo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, la excepción debe estar debidamente fundamentada, así como respaldada por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera subjetiva- deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión. Ello implica que la pretensión resulta eminentemente dilatoria con los efectos de interrupción previsto en el art. 315.III) del CPP
No obstante de lo anterior, se advierte que el excepcionista se limitó a referir que tampoco existen las causales de suspensión del término de la prescripción establecidas en el art. 32 del CPP, sin adjuntar prueba idónea que acredite dicha aseveración, situación que no permite a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente haya existido alguna causal de suspensión del término de la prescripción, no siendo viable considerar la veracidad de lo afirmado por la parte, por lo que el imputado ha incumplido lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no suspensión del término de la prescripción; sin que sea posible suplir esa carga procesal que debió ser observada por el excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 03 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir que no basta con solo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, la excepción debe estar debidamente fundamentada, así como respaldada por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera subjetiva- deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión. Ello implica que la pretensión resulta eminentemente dilatoria con los efectos de interrupción previsto en el art. 315.III) del CPP
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- Regístrese y hágase saber
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
