Con ello, alega que el Tribunal de origen no razonó dentro los cánones de la
Asevera que tal reclamo fue “claro y preciso y se ha indicado que el inferior en grado en la sentencia hace solamente una relación y/o descripción de todos los medios de prueba sin efectuar una debida fundamentación tal es así que…no efectúa el análisis de los medios de prueba de cargo y descargo…dado que [la] declaración testifical de los acusadores particulares desvirtúa por completo…lo aseverado por el Ministerio Público” (sic)
Afirma que la errónea valoración de la prueba es evidente a partir de las atestaciones de VARO y JPAO, pues a pesar de ser contundentes en torno al conocimiento que los querellantes tuvieron de la situación del inmueble, el Tribunal de sentencia orientó su condena en base a supuestos. Los medios de prueba -prosigue- no fueron valorados en su integridad ni tampoco fueron contrastados con los demás elementos, pues de haberlo hecho, la Sentencia descartaría que su persona hubiera convencido a las víctimas a comprar el inmueble, desmintiendo también el pago de dinero que supuestamente fue realizado en su oficina.
Con ello, alega que el Tribunal de origen no razonó dentro los cánones de la sana crítica como estaba obligado por los arts. 173 y 359 del CPP, siendo ello patente en la declaración de los acusadores particulares donde se puso en cuestionamiento cómo sucedieron realmente los hechos; explica que, “el tribunal por lógica debió haber analizado la declaración de los testigos de cargo quienes más bien ponen en duda la existencia del hecho, habida cuenta que [su] persona solo faccionó el documento de fecha 01 de marzo de 2013, esto en condición de abogado y nada más por lo que consider[a] que no se puede criminalizar este acto” (sic)
- Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2019, de fs
- El 1 de agosto de 2019, se notificó a los recurrentes con el Auto de
- Señala que en apelación restringida denunció la vulneración del art
- Manifiesta que, a efectos de probar los hechos contenidos en la acusación, la Sentencia debía
- Añade que a pesar de haber explicado que su reclamo se enmarcaba en la “violación
- II.2. Recurso de casación de Daniel Alberto Párraga Serrudo
- Considera que la apreciación sobre cooperación necesaria establecida en su contra es errada y no
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 056/2016-RRC de 21 de enero y 144 de
- En la declaratoria de inadmisibilidad de su segundo motivo de apelación restringida -afirma el recurrente-
- Con ello, alega que el Tribunal de origen no razonó dentro los cánones de la
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006, 431/2006 y 236/2007, señalando que se omitió
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto al requisito plazo, el Auto de Vista impugnado fue notificado a los recurrentes,
- Destacar que, la invocación del precedente contradictorio al que los arts
- IV.2. Recurso de casación de Daniel Alberto Párraga Serrudo
- En el primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado fue contrario
- En relación al segundo motivo, donde el recurrente cuestiona la declaratoria de inadmisibilidad parcial de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
