Auto Supremo AS/0845/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

A esta apelación se adhirieron la gerente general de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos


II.2 Recurso de apelación restringida de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia

La Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de apelación restringida, planteando: (1) defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, al efecto glosando el art. 181 ter del CTB, afirmando que la conducta de José Luis Téllez Estrada, se adecuaba a dicho tipo penal, pues según la prueba que aportaron y aportó el MP demostraron suficientemente los medios que utilizó el acusado para apoderarse ilegítimamente de las mercancías amparadas en el parte de recepción 201 2011 167864-006/2011, debido a que el registro, recepción y localización de la mercadería eran de su entera responsabilidad, en ese ámbito el imputado procedió al registro informático solo del ingreso de mercaderías a deposito aduanero porque sabía que por ese medio podía apoderarse ilegítimamente de las mercaderías que arribaron al concesionario DAB documentalmente, sin que se tenga constancia del arribo y descargue físico de las mismas, identificándose luego la sustracción de la totalidad de la mercadería del medio de transporte con placa de control 1570ESN, de ese modo la Aduana Nacional probó, demostró y explicó cómo se suscitaron los hechos y de qué manera se adecua la conducta del acusado a los tipos penales atribuidos. En la sentencia impugnada en el acápite III. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, no se ejercitó una relación de lo precisado en la audiencia de juicio y de lo que se dijo en la fundamentación oral, pareciendo que no se entendió lo que señalaron y probaron, ni siquiera se realizó una correcta descripción de lo manifestado por el representa del Ministerio Público o por la parte acusadora particular, realizando una interpretación antojadiza de la adecuación de los hechos para luego subsumirlos al tipo penal; (2) Defecto de sentencia previsto por el núm. 2) del art. 370 del CPP, de lo señalado que en el acápite III. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, se pude establecer que el Tribunal no entendió lo que señalaron y probaron en la audiencia de juicio oral realizando una interpretación antojadiza de la adecuación de los hechos a los tipos penales atribuidos al imputado, el Tribunal por lo menos debió determinar en forma clara los hechos y argumentos que fueron expuestos por el Ministerio Público y la acusación particular; (3) Defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, la sentencia se fundó en hechos que no han sido motivo de la investigación y no han sido denunciado, basándose en prueba que presentó el acusado, valorando hechos posteriores a la comisión del hecho delictivo relativos a otras mercaderías que nada tienen que ver con la sustracción que se juzga y que está relacionada al parte de recepción 201 2011 167864-006/2011 del que cual se evidenció el faltante total de la mercadería que corresponde a la que ingresó en el vehículo con placa de control 1570ESN recibida por el imputado, que contenía 1000 neumáticos con peso superior a 27 toneladas, prueba documentada que se encuentra consignada MPD-9; asimismo en el punto quinto del romano V.1 se hace referencia a otro parte de recepción 201 2011 411707 de 11 de octubre de 2004, referido a 220 paquetes; en el punto sexto también del romano V.1 cuando se establecen los hechos probados para el Tribunal señala que se identificó faltantes en las mercaderías correspondientes a las partes de recepción 86084, 860099 y 58484, estas supuestas partes de recepción no consignan a que administración aduanera pertenecen cuando la DAB cuanta con varios recintos, por lo que se ha realizado una valoración de pruebas y hechos que no han sido denunciados; en el punto noveno basa su fundamento en un simple fotocopia que fue tachada en su momento y se ha reservado el recurso respectivo; en el punto décimo se hace referencia a un proceso laboral que nada tiene que ver con los hechos que se juzga, del mismo modo se hace referencia a un proceso sumario interno que no se encuentra facultado para la investigación penal.

Respecto a la afirmación de que ninguna prueba permitiría establecer como el acusado se abría apoderado de la mercadería de forma ilegal señalan que el delito se cometió 05/05/2011 siendo el encargado de la recepción el imputado, quien simuló el cumplimiento de sus funciones con el afán de sustraer la mercadería contenida en el vehículo con placa de control 1570ESN, asimismo observó la primera conclusión de la sentencia que no considera que el ejercicio de las funciones del imputado no se limita a la firma del parte de recepción sino que debía otorgar y conocer la localización, realizar la verificación de la mercadería y también verificar que el camión descargue la totalidad de la mercadería
A esta apelación se adhirieron la gerente general de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-DAB” y el Ministerio Público