Auto Supremo AS/0845/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Conforme se ha establecido en antecedentes 360/2019 de 16 de mayo, pronunciado en el caso,


II.3 Auto de Vista

Respecto a la apelación restringida formulada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia

Sobre el reclamo del defecto de la sentencia prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal atribuido, al efecto glosaron el art.181 Ter, remitiéndose luego a lo señalado por el Tribunal del juicio en la sentencia, en el punto V.2 , conclusiones de Tribunal sobre la base de los hechos estimados como probados, donde se sostiene que el hecho de que el acusado hubiera firmado los partes de recepción certificando el ingreso de la mercadería relativa a la DUI C-21, por sí solo no prueba que el acusado se hubiera apoderado de las mercaderías, es decir que del hecho de que el acusado hubiera sido responsable de la recepción de la mercadería no puede establecerse que se hubiera apoderado de la misma de manera ilegal, siendo ese el hecho que se juzgó en base a las acusaciones, las que delimitan el ámbito del juicio. La fundamentación fáctica realizada por el Tribunal de sentencia no está fuera de los márgenes de razonabilidad, en su contenido existe coherencia, además la parte apelante no indicó que prueba fue erróneamente valorada o que prueba no fue valorada o cual el error o incoherencia.

Respecto al reclamo del defecto sentencia previsto por el núm. 2) del art. 370 del CPP, señaló que el agravio está referido a que el imputado no estuviera suficientemente individualizado pero según los argumentos de su reclamo corresponden al defecto previsto por inc. 3) del mismo artículo, analizando el reclamo en ese contexto conforme la denuncia que señala que la Sentencia no realizó una relación de lo precisado en audiencia de juicio oral, al efecto se remitieron mandato del art. 360 inc. 2) del CPP que establece que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, entendiendo que la enunciación del hecho se la realiza en base a las acusaciones presentadas por el MP, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia y la adhesión de la gerencia de Depósitos Aduaneros a la acusación del MP, mandato observado en la Sentencia en el acápite III Enunciación de hechos y circunstancias objeto de la acusación realizó las precisiones y determinó los hechos por los que el imputado fue juzgado.

En torno al reclamo sobre el defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, sustentado en el hecho de que la Sentencia se hubiera basado en hechos que no fueron motivo de investigación ni acusados habiéndose basado en la prueba presentada por el acusado referida a hechos posteriores a la comisión de los delitos que se le atribuyen con relación a la sustracción de mercaderías las que se hubiera evidenciado de los partes de recepción 201 2011 173344-006/2011, 201 2011 177886-006/2011, 201 2011 167864-006/2011 y 201 2011 166939-006/2011 haciendo especial énfasis en la 201 2011 167864-006/201; también se refiere a los puntos quinto, sexto noveno y décimo del romano VI, afirmando que la Sentencia carecía de fundamentación y que realizó una valoración defectuosa de la prueba. Al respecto, sobre la observación del punto quinto señaló que la mercadería amparada en el parte de recepción 201 2011 411707 de 11 de octubre de 2004, no era objeto de investigación, y cuando el Tribunal se refirió al mismo solo realizó una puntualización. No es evidente que se hubieran valorado solo las pruebas de la defensa, la Sentencia es el resultado de una valoración integral de los elementos probatorios judicializados sobre la base de la sana crítica y que el recurrente no hizo referencia a que regla de la sana crítica fue violada, pues no basta una mera enunciación, sino que debe existir una explicación en el caso concreto como se vulneró tal o cual regla de la sana crítica.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Conforme se ha establecido en antecedentes 360/2019 de 16 de mayo, pronunciado en el caso, solo uno de los motivos expuestos en el recurso de casación presentado por la Aduana Nacional de Bolivia se admitió vía flexibilización, en el mismo se reclama la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, además del hecho de que el miso no hubiera realizado el control de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, no obstante que la entidad aduanera precisó en forma clara la contradicción en que incurrió el Tribunal de apelación ante la carencia de control de logicidad sobre la Sentencia. A tal fin, efectúa la precisión de los tres motivos de su apelación: existencia de los defectos de Sentencia señalados por el art. 370 incs. 1), 2) y 6) del CPP, cuestionando una supuesta debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista, por lo que pide se admita el recurso; en consecuencia, se emita el Auto Supremo estableciendo la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista 06/2018 de 23 de febrero, para que se pronuncie nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable